Desalojo es improcedente si reclamo de restitución no proviene del mismo sujeto que ostente el derecho para ceder su uso [Exp. 1438-2016-0]

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Fundamentos destacados: 3.7. Si bien, en el presente proceso no se discute el derecho de propiedad, empero, la parte actora debe justificar el derecho con el que reclama la posesión.

Efectivamente, el artículo 979 del Código Civil, señala: “Cualquier copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley”. En concordancia, el artículo 586, primer párrafo, del Código Procesal Civil, establece sobre el desalojo: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio”.

3.8 En autos se ha determinado que a la parte actora no le asiste derecho alguno para solicitar la restitución del predio. El convenio de fecha 27 de diciembre de 1982, celebrado por la Dirección Departamental de Educación Cusco y el Centro Educativo Base Ciencias, no legitima reclamar el bien, toda vez que, valga incidir, el derecho que alega la parte actora no provino de quien ostentaba a su a vez algún derecho sobre el bien para ceder el uso. O, si se quiere, de haber existido dicho derecho ha fenecido.

No puede desconocerse el derecho de propiedad inscrito a nombre la Beneficencia Pública de Cusco, con título inscrito el 30 de enero de 1998 (folio 533).

Siendo así, la demanda no debió ser declarada infundada, sino, improcedente, conforme a lo previsto por el articulo 427.1 del Código Procesal Civil: “El Juez declara improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar”.


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA CIVIL

Sentencia de Vista

Expediente N° : 1438-2026-0-1001-JR-CI-02

Demandante : Colegio Nacional de Ciencias.

Demandados : Prudencio Carreño Laurel y otros.

Materia : Desalojo.

Procede : Segundo Juzgado Civil.

Juez Superior Ponente : Sr. Ochoa Muñoz.

Resolución N* 141

Cusco, 1 de septiembre de 2023

VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
La sentencia contenida en la resolución 132, de 12 de mayo de 2023
(folio 1492), que resuelve:

DECLARANDO INFUNDADA la demanda interpuesta por NILO ACHAHUI ALMANZA en su condición de Director del Colegio Nacional de Ciencias, MICHAEL AMILCAR SANCHEZ MORALES en su condición de Presidente de la APAFA del Colegio Nacional de Ciencias, el Procurador Público del Gobierno Regional, sobre DESALOJO por la causal de Ocupante Precario en contra de PRUDENCIO CARREÑO LAUREL (HEREDEROS LEGALES), CARLOS CARREÑO CACERES Y MARIO OLAVE RODRIGUEZ (HEREDEROS LEGALES). En consecuencia, ordeno se archive el presente proceso, una vez que haya quedado consentida la presente sentencia. Con costas y costos.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
La parte actora interpone recurso de apelación solicitando la revocatoria (folio 1490).

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III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

3.1. Ante la posición en que se encuentran las partes en el presente proceso, es conveniente establecer en forma previa algunas nociones sobre los alcances de la posesión precaria como situación jurídica. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Cuarto Pleno Casatorio Casación .N*2195-2011-Ucayali, ha considerado como necesidad impostergable efectuar una interpretación del articulo 911 del Código Civil, otorgando un contenido que permita establecer de manera clara y uniforme la conceptualización de la figura jurídica del precario.

Señala la Corte Suprema, que, de la lectura del articulo en análisis, queda claro que la figura del precario se va a presentar cuanto se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho a disfrute del derecho a poseer. Como un segundo supuesto, que contempla la norma, es que el titulo de posesión que ostentaba el demandado haya fenecido. Por lo que, se presentará esta figura en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho), o este haya fenecido, en la cual deberá fundarse o justificarse la condición de precario con el bien, situación que se imputa al demandado y que habilita al reclamante pedir y obtener el disfrute del derecho a poseer. Por ello, una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho titulo, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante.

[Continúa…]

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