Desalojo: cartas notariales deben contener nombre y dirección del ocupante, y ser recepcionadas por este para acreditar resolución extrajudicial [Casación 11859-2018, Madre de Dios]

Fundamento destacado: 6.7. En su análisis, la Sala de revisión ha considerado que las cartas notariales del doce de enero del dos mil quince y dos de febrero del dos mil quince, corrientes a fojas veintiuno y veintitrés respectivamente, no son documentos ni públicos ni privados, por ser copias simples, por lo que no causan convicción y no pueden ser valoradas, en consecuencia, no devienen en idóneas para acreditar el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 1429 del Código Procesal Civil; sin embargo, no se ha observado que, de acuerdo a la interpretación sistemática de los artículos 192, 233 y 234 del Código Procesal Civil, las copias simples (fotocopias) son documentos, por lo que pueden ser valoradas conjuntamente con los demás medios probatorios actuados en el proceso, como así lo ha establecido la Sala Suprema en la Casación N° 3261-2015-ANCASH, estableciendo que: “(…) las fotocopias tienen la calidad de documentos, motivo por el cual éstas deberán ser consideradas como medios de prueba dentro de un proceso, ya que su finalidad es acreditar los hechos expuestos, admitiéndose, desde luego, las cuestiones probatorios que correspondan y la necesidad de valorar integralmente todos los medios probatorios.”

6.8. Bajo la premisa que las fotocopias son documentos que sirven para acreditar un hecho, en su valoración conjunta con otros medios probatorios; tenemos que el argumento central que soporta la decisión superior objeto del recurso (descrito en el anterior apartado), se contrapone a la normativa procesal y jurisprudencial citadas; siendo lo cierto que la falta de idoneidad probatoria de las cartas notariales se trasluce en el hecho de sus diligenciamientos. Nos explicamos, de la carta del doce de enero de dos mil quince, por el que supuestamente se requiere al demandado Víctor Raúl Gil Martínez, el pago del saldo del precio de venta del predio sub materia, se desprende que la certificación consignada en el reverso del folio veintidós hecha por la Notaria Pública Lourdes Madeleine García Medina alude a la persona de Haydee Huamancusi Huillca y dirigida a la dirección ubicada en el jirón Ramón Castilla S/N – Mazuko, mediante correo certificado; datos que difieren del destinatario de la carta, esto es, la persona del demandado Víctor Raúl Gil Martínez y de su domicilio ubicado en la avenida Principal – Inambari (Carnicería Norith); circunstancias que restan de veracidad al diligenciamiento de la carta notarial de requerimiento, por ende, evidencian el incumplimiento de la regla descrita en las primeras líneas del artículo 1429 del Código Civil, lo que resta de eficacia a la notificación notarial por correo certificado; en ese sentido, no es posible asumir jurídica y válidamente que el contrato de compra venta del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce haya sido resuelto con arreglo a ley, en tal virtud, este seguiría surtiendo sus efectos y serviría como título justificativo de la posesión que viene detentando el demandado; lo que no impide que la parte recurrente haga valer su derecho en la vía correspondiente.

6.9. En lo concerniente a la carta notarial del dos de febrero de dos mil quince, por medio del cual se hace conocer la resolución del contrato de pleno derecho, carecería de objeto su revisión desde que se ha constatado que el requerimiento para el cumplimiento de lo debido (pago del saldo de venta) no fue correctamente diligenciado, el mismo que le sirve de sustento. Además de ello, debe observarse que la certificación notarial, puesta al reverso del folio veintitrés, que si bien se consigna que dicho documento fue dirigido al demandado Víctor Raúl Gil Martínez; sin embargo, no consta observación al hecho del por qué habría sido recepcionado por Matilde Mamani Coyuri, es decir, no se anota la vinculación que tendría con el destinatario.


SUMILLA: “La condición de poseedor precario atribuida a la parte demandada, sustentada en la resolución del contrato de compra venta suscrita entre las partes (fenecimiento del título que justificaba la posesión ejercida), no fue probada en el proceso desde que el diligenciamiento de las cartas notariales cursadas por los demandantes no evidencia el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 1429 del Código Civil”.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 11859-2018, Madre de Dios

Lima, uno de octubre de dos mil diecinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA: La causa número once mil ochocientos cincuenta y nueve – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bermejo Ríos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por Anita Maraza Honores de Solórzano – apoderada de los demandantes Nieves Gumercinda Huacasi Turpo y José Patricio Solórzano Quispe -, el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos dieciséis a doscientos veinte, emitida por la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que revocó la sentencia apelada expedida por el Juzgado Mixto de Inambari Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante resolución número catorce, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y ocho, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declaró infundada la demanda; en los seguidos por Nieves Gumercinda Huacasi Turpo y otro contra Víctor Raúl Gil Martínez, sobre desalojo por ocupación precaria.

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I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante auto calificatorio de fecha once de junio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de casación formada en esta Sala Suprema, declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Anita Maraza Honores de Solórzano – apoderada de los demandantes Nieves Gumercinda Huacasi Turpo y José Patricio Solórzano Quispe, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por inobservancia del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Sostiene que la sentencia de vista inobserva dicho articulado, el que establece que son deberes de los jueces el fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, observando los principios de jerarquías de las normas y el de congruencia.

b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil. Indica que el título con el que el demandado pretende justificar la posesión, es decir el contrato por el que Luis Beltrán Cornejo Zárate le vende, ha sido otorgado por quien no es propietario del bien, ya que Tomas Solórzano Huacasi no era propietario ni tenia poder para disponer, por lo que la supuesta venta que hace Luis Beltrán Cornejo Zárate al demandado es un documento falso que no genera convicción frente al título de los esposos José Patricio Solórzano Quispe y Nieves Gumercinda Huacasio Turpo de Solórzano que se encuentra inscrito. Añade que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista no ha observado el artículo 911 del Código Civil, así como el precedente vinculante contenido en la Casación N° 2195-2011-UCAYALI, de o bligatoria observancia conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil.

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2012 del Código Civil. Alega que atendiendo a lo normado por el precepto legal invocado, el demandado no podía sostener una defensa en el proceso de desalojo, bajo un título que no se encuentra publicitado ni consta en los Registros Públicos; siendo evidente que la Sala Superior ha omitido pronunciarse debidamente respecto a la condición de precario que tiene el demandado.

d) Infracción normativa por interpretación incorrecta de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Indica que la correcta aplicación de las normas invocadas trae como consecuencia que el demandado tiene la condición de precario, al haber fenecido el título que justificaba su posesión; dado que ante el incumplimiento de pago derivado del contrato del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, en el que se estableció el diez de enero de dos mil quince como fecha para el pago del saldo del precio, es que se le cursó la carta notarial del doce de enero de dos mil quince, conforme al artículo 1429 del Código Civil y ante su incumplimiento se procedió conforme al artículo 1430 del Código Civil, resolviéndose el contrato con fecha dos de febrero de dos mil quince. Añade que el asunto discutido no es complejo, ya que se trata de establecer el estado de precariedad en la posesión que ejerce el demandado, siendo que la Sala Superior no ha justificado debidamente las razones por la que consideraría que el asunto es complejo y que la demanda debe ser declarada infundada.

e) Apartamiento inmotivado del precedente judicial “Cuarto Pleno Casatorio de la Corte Suprema de la República”. Precisa que la sentencia de vista se apartó del precedente judicial vinculante aludido, que es de obligatoria aplicación para los magistrados de la República, conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil, destacando el fundamento c.3 punto 63 de la sentencia del pleno citado.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA

Deviene pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos:

1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil quince, de fojas veintiocho a treinta y tres, subsanado por escrito de fojas treinta y nueve, Anita Maraza Honores de Solórzano, apoderada de José Patricio Solórzano Quispe y Nieves Gumercinda Huacasi de Solórzano, interpuso demanda sobre desalojo por ocupación precaria, planteando como petitorio que el demandado Víctor Raúl Gil Martínez desocupe y restituya la posesión del 60.40%, equivalente a 161.09586 hectáreas del fundo rústico denominado Parcela 41, Unidad Catastral 30492, sito en el distrito de Inambari, provincia de Tambopata Alto Libertad, del departamento de Madre de Dios, fundo matriz que tiene un área de 266.715 hectáreas.

Fundamenta el petitorio argumentando que: a) mediante documento privado del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, vendieron a favor de Sergio Flores Ccapa el 6.40% de la totalidad del fundo rústico denominado Parcela 41, a Saúl Pérez Torres el 6.40% y a Haydee Huamancusi Huillca el 26.80% equivalente a 71.47962 hectáreas y a Víctor Raúl Gil Martínez el 60.40%, equivalente a 161.09586 hectáreas; y, estando a que éste último no pagó el saldo del precio, mediante carta notarial del doce de enero de dos mil quince, se le requirió el pago, bajo apercibimiento de resolverse el contrato de compra venta, lo que se hizo efectivo al resolverse el contrato según carta del dos de febrero de dos mil quince; y, b) no obstante haberse resuelto el contrato y no habiendo sido cuestionado por el demandado, este viene ejerciendo posesión en forma precaria.

1.2. Contestación de demanda: El demandado Víctor Raúl Gil Martínez, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, de fojas ochenta y seis a noventa y seis, absuelve la demanda, argumentando principalmente que: a) los demandantes han perdido la calidad de propietarios del predio, al haberlo transferido a su inmediato transferente Luis Beltrán Cornejo Zárate mediante su apoderado e hijo Tomás Solórzano Huacasi, venta que data de hace más de catorce años y que, la minuta de compra venta que aluden los demandantes es objeto de nulidad; b) el contrato que presentan los actores fue firmado bajo presión y amenaza, pues han pretendido invadir el predio que ocupa y para evitar ello se le ha hecho firmar dicho documento bajo amenaza; c) han adquirido el predio de Luis Beltrán Cornejo Zárate, quien a su vez lo había adquirido de los demandantes. No existe prueba del diligenciamiento de las cartas notariales, las mismas que no lo vinculan al cumplimiento del contrato discutido; y, d) la posesión que ejerce es continua y pública, habiendo realizado mejoras y actos materiales de posesión.

1.3. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Mixto de Inambari Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, emitió sentencia mediante resolución número catorce, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y ocho, declarando fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que el demandado desaloje y restituya el 60.40% del fundo sub materia, equivalente a 161.09586 hectáreas.

Son fundamentos principales del Juzgado los siguientes: i) de lo expuesto en la demanda, se entiende que el desalojo pretendido se basa en el supuesto de que el título ha fenecido. Los demandantes habrían acreditado su propiedad con el contrato privado de compra venta (minuta) del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce; ii) con la Partida Electrónica N° 05007761, la actora acredita la titularidad de su poderdante José Patricio Solórzano Quispe del 60.40% del fundo rústico Parcela 41, que fuera adquirido primigeniamente mediante Título de Propiedad N° 065660, otorgado por el Ministerio de Agricultura, constando en dicha Partida la anotación del otorgamiento de escritura pública del referido predio a favor del mencionado poderdante con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho; iii) el demandado no acredita con documento sustentable la titularidad del bien materia de litis, dado que solo presenta una transferencia de fracción de predio agrícola y diversas constancias de posesión, siendo uno de ellos, la del dieciséis de julio de dos mil catorce en el que se indica que el demandado ha iniciado su trámite de titulación respecto del predio que corresponde al sector Alto Libertad, cuyo expediente se encuentra en proceso de saneamiento físico legal (prescripción), sujeto a evaluación, cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas por ley; y, iv) de acuerdo a lo acordado en la cláusula décimo segundo del contrato del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, la parte actora cursó las cartas notariales para la resolución del mencionado contrato, ante el incumplimiento del pago de saldo del precio de venta; por lo que, habiéndose producido la resolución del contrato, la titularidad del demandado ha fenecido.

[Continúa…]

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