Si el juez establece «peligro de fuga cuando el fiscal postuló «peligro de obstaculización , se afecta el derecho de defensa (caso Cócteles) [Exp. 00299-2017-49]

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Compartimos una resolución más del caso Cócteles. Esta vez sobre la violación del derecho de defensa al haberse establecido que si bien el juez determinó existencia de peligro de fuga, el fiscal había postulado otro tipo de peligro.

Para la Sala es trascendental que se invoque el peligro adecuado, toda vez que de esto depende la estrategia de la defensa. Para mayor comprensión del caso, el profesor Juan Carlos Portugal, abogado de la letrada Giulliana Loza Ávalos, apuntó lo siguiente:

Lo que hizo la Sala a través de la resolución es hacer lo que debe hacer un juez: asegurar el debate en clave de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa, para que el suelo esté parejo entre la Fiscalía y la defensa.

La resolución no solo advierte una infracción al principio de congruencia de la imputación fáctica entre el requerimiento de comparecencia con restricciones y el requerimiento acusatorio recaída sobre mi clienta, así como el resto de abogados investigados, sino que -además- la desestima porque el señor juez de primera instancia determinó la existencia de un supuesto peligro de fuga cuando el fiscal postuló por escrito otro tipo de peligro, esto es, el peligro probatorio, relajándose con ello el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de mi clienta.


Sumilla. Peligro procesal como sustento de medida cautelar: “[…] en respeto del principio constitucional de presunción de inocencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad penal; en tal sentido, antes del pronunciamiento de sentencia, la existencia de peligro procesal es la variable habilitante que justifica restringir la libertad en casos que involucran delitos graves, con miras a alcanzar eficacia en la persecución penal. Nuestro CPP recoge dos formas específicas a través de las cuales se puede expresar este peligro, por un lado, al riesgo de que el imputado pueda sustraerse a la persecución penal —peligro de fuga— y por otro lado el riesgo que pueda obstaculizar la averiguación de la verdad —peligro de obstaculización—. La invocación de uno de ellos o de ambos tiene efectos transcendentes en el derecho de defensa, puesto que dará lugar a que los procesados preparen su estrategia defensiva —con elementos idóneos— para oponerse válidamente a la pretensión cautelar. Cada vertiente de peligro procesal tiene indicadores diferentes: para el peligro de fuga se deberá verificar la existencia de arraigos, la gravedad de la pena, el comportamiento del imputado durante el procedimiento así como su pertenencia o integración a una organización criminal; mientras que en el peligro de obstaculización se deberá apreciar el riesgo razonable de que en libertad el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; influirá en coimputados, testigos o peritos para que informen falsamente o asuman un comportamiento desleal o reticente frente al proceso o se induzca a otros —vinculados con el proceso— a asumir similar comportamiento. En suma, la estrategia de defensa estará en función al tipo de peligro procesal que sea invocado por el Ministerio Público en el requerimiento escrito”.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

Expediente N° 00299-2017-49-5001-JR-PE-01

AUTO DE APELACIÓN DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO

Lima, nueve de mayo de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS. Son materia de grado los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público (folios 2916- 2921) y las defensas técnicas de los procesados Luis Ernesto Lazo Mendoza (folios 2873-2891), Edward García Navarro (folios 2923-2963), Arsenio Oré Guardia (folios 2965-3026), Giulliana Loza Ávalos (folios 3028-3057) y Lorena Mariana Gamero Calero (folios 3059-3094) contra la Resolución Número quince, de fecha 25 de agosto de 20211 –transcrita en el acta de audiencia que obra a folios 2825-2871−, emitida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional que resolvió declarar fundado el requerimiento de comparecencia con restricciones en contra de los procesados antes mencionados, en el proceso que se sigue por el delito de obstrucción de la justicia en agravio del Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Con fecha 14 de diciembre de 2018 el Ministerio Público formuló requerimiento de comparecencia con restricciones en contra de los imputados Arsenio Oré Guardia, Edward García Navarro, Giulliana Aracelli Loza Ávalos, Lorena Mariana Gamero Calero, Luis Ernesto Lazo Mendoza y otra.

1. Con relación al delito contra la administración de justicia en la modalidad de obstrucción de la justicia (artículo 409-A del Código Penal [CP]) en agravio del estado, por el que se requiere la medida cautelar.

El Ministerio Público atribuye a los apelantes Luis Ernesto Lazo Mendoza, Edward García Navarro, Arsenio Oré Guardia, Giulliana Loza Ávalos y Lorena Mariana Gamero Calero la comisión del delito de obstrucción de la justicia (artículo 409-A del CP). Sostiene que la investigada Keiko Sofía Fujimori Higuchi habría instigado al investigado Arsenio Oré Guardia para que mediante el uso de amenaza impida u obstaculice, a prestar testimonios de las personas que aparecían como aportantes en las campañas electorales presidenciales en las que participó el partido político Fuerza 2011 (ahora “Fuerza Popular”), así como, se induzca a que se presente un falso testimonio de haber realizado un aporte de dinero, lo cual también habría sido materializado por el mencionado investigado y por los abogados Edward García Navarro y Luis Ernesto Lazo Mendoza. Las investigadas Lorena Mariana Gamero Calero y Giulliana Aracely Loza Avalos también habrían realizado las mismas acciones como abogadas del Estudio Jurídico Oré Guardia, de cuyo hecho se tendrían diversas declaraciones de testigos que prestaron declaración ante la Fiscalía con plena identificación y otros en calidad de testigos protegidos, lo cual tendría diversos elementos de convicción corroborantes que configuran los fundados y agraves elementos de convicción.

Asimismo, el persecutor penal alude al hallazgo de un documento denominado “EFECTOS Y CONTINGENCIAS DE UNA FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, SUGERENCIAS DE ACCIONES INMEDIATAS” encontradas en poder del investigado Vicente Ignacio Silva Checa, en el cual se realiza un análisis de las investigaciones seguidas contra Keiko Sofia Fujimori Higuchi y otros, documento en el cual se recomendarían estrategias sobre la prosecución del proceso sobre lavado de activos que se viene siguiendo, precisándose que el mencionado Vicente Ignacio Silva Checa estaría vinculado con el Estudio Jurídico Ore Guardia.

2. Sobre la prognosis de pena: sostiene que el delito de obstrucción de la justicia (artículo 409-A del CP) tiene una pena conminada que superaría los 4 años que se exige para imponer prisión preventiva.

3. Sobre el peligro procesal: se invoca el peligro de obstaculización en función a que el proceso – en ese momento− se encontraría en etapa de investigación preparatoria y que los imputados probablemente realicen conductas orientadas a obstruir la acción de la justicia y perturbar la actividad probatoria ante la posibilidad de que los procesados puedan influir en la declaración de los testigos, para lo cual se ha requerido las siguientes restricciones: “La obligación de no comunicarse —directa ni indirectamente— con imputados ni testigos […]; con personas que figuren como aportantes del Partido Político Fuerza Popular (antes Fuerza 2011) y […] con personas que figuren como miembros del Partido Fuerza Popular (antes Fuerza 2011)”.

4. Con relación al plazo de duración de la medida: se consideró que la comparecencia con restricciones deberá estar vigente hasta que concluya el proceso judicial (investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento).

B. Mediante Resolución Número quince, de fecha 25 de agosto de 20212, emitida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional se declaró fundado en parte el requerimiento de comparecencia con restricciones en contra de los procesados antes mencionados, a excepción del procesado Arsenio Oré Guardia respecto de quien el pedido no fue amparado, en el proceso que se les sigue por la comisión del delito de obstrucción de la justicia en agravio del Estado, exponiéndose substancialmente los siguientes fundamentos:

1. Consideró que concurren fundados y graves elementos de convicción, principalmente por la declaración de Jorge Javier Yoshiyama Sasaki, quien detalló cómo se produjeron los hechos (sobre conversaciones, reuniones y medidas adoptadas) para que los presuntos aportantes del fondo de Partido Político Fuerza Popular (antes Fuerza 2011) mantengan sus versiones de haber efectuado aportes, para lo cual los abogados del partido político mencionado se habrían aproximado hacia aquellos generando (la sensación de amenaza), esto estaría corroborado con las declaraciones del mencionado Rolando Reátegui, Liulith Sánchez Bardalez, Erick Giovanni Mattos Monge, testigos protegidos y otros.

2. En cuanto a la pena probable, toma en cuenta que el delito de obstrucción de la justicia tiene una pena mínima conminada de 5 años, lo cual supera los 4 años exigidos como mínimo para imponerles prisión preventiva, esto respecto de todos los investigados contra quienes se requirió comparecencia con restricciones. En cuanto al investigado Arsenio Ore Guardia al contar con más de 65 años de edad, al momento de la comisión de los hechos, sería sujeto de responsabilidad restringida correspondiéndole una pena que no superaría el estándar requerido.

3. Con relación al peligro procesal, se analizó la capacidad económica de los investigados, la correspondencia del domicilio real señalado por aquellos al prestar sus declaraciones con las que figuran en sus correspondientes fichas RENIEC, así como los viajes realizados por estos al exterior, concluyéndose la existencia solo de peligro de fuga. No se mencionó existencia de peligro de obstaculización:

Todo ello, si bien es cierto, no permite describir o inferir que no existe un peligro procesal de gran magnitud como para imponer una medida de prisión preventiva que por demás no ha sido solicitada, pero sí resulta necesario evitarlo razonablemente con las restricciones solicitadas por el titular de la acción penal, toda vez que es posible con el paso del tiempo no solo disminuir las circunstancias negativas que pueda sufrir una persona con alguna restricción, bien porque pueden debilitarse los indicios que fundaban la culpabilidad, sino que con el avance de la investigación y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a éste, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una futura condena y con ello el riesgo de fuga, esto estando a lo que establece el Acuerdo Plenario 1-2019, fundamento 45, en este caso como ya se mencionó existe una imputación concreta sustentada en suficientes, fundados y graves elementos de convicción como se ha analizado ya anteriormente. Es más, se habría materializado ahora en un requerimiento acusatorio. De acuerdo a la Fiscalía estaría más sólida su imputación, lo cual ha de considerarse como un factor de peligro procesal que también considera este Despacho.

4. Se señala que la comparecencia con restricciones es proporcional (menos gravosa), tanto más ante la posibilidad del ingreso a “la etapa estelar” (juicio oral).

[Continúa…]

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