Fundamentos destacados: 14. En ese sentido, de la interpretación sistemática de las normas internacionales citadas y del inciso 8.° del artículo 2.° de la Constitución, se concluye que el derecho de autor comprende la creación intelectual, artística, técnica o científica, y la protección de su propiedad y de los derechos morales de paternidad e integridad que le son inherentes; asimismo, que estos últimos son imprescriptibles.
15. En efecto, esta conclusión se debe a la interpretación del derecho de autor conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la cual es compartida por los entendidos de nuestro medio en materia de derechos intelectuales. Así, en el informe solicitado por este Tribunal al experto en derechos intelectuales don Baldo Kresalja Roselló, éste refiere, en relación a los derechos morales de paternidad, que «En razón de su carácter perpetuo, el derecho de paternidad debe ser respetado aun después de la muerte del creador. Este derecho comprende el derecho de reivindicar la condición de autor y hacer figurar el nombre o seudónimo tal como lo ha decidido el creador, y el derecho a defender su autoría cuando ella es impugnada» [2]. Por su parte, el experto Rubén Ugarteche considera que por el derecho moral de paternidad «(…) el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima» [3].
16. En lo que se refiere a la integridad de la obra, Kresalja sostiene que: «(…) consiste en la facultad de oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de la misma, o también a cualquier atentado que cause perjuicio al honor o a la reputación del autor. Como es fácil apreciar entre reivindicar la paternidad de la obra y exigir su respeto existe un nexo íntimo e indestructible [4].
Del mismo modo, Rubén Ugarteche afirma que por el derecho moral de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquiriente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma» [5].
17. En esa línea argumental, este Tribunal comparte la opinión de Baldo Kresalja en el sentido que el derecho de autor «(…) por esencia es imprescriptible, es decir, que el paso del tiempo no afecta las relaciones jurídicas ni los vínculos generados entre el autor y su obra. En efecto, el derecho al reconocimiento de la autoría expresa el vínculo que une al creador con la obra creada, revela el respeto a la paternidad como algo consustancial al autor ([6]). El mismo experto añade que puede «(…) afirmarse que el Derecho de Autor es uno de los pocos derechos (…) que en cierta manera, se fortalece y adquiere una dimensión nueva, luego de fallecido su titular» [7].
En ese sentido, Ugarteche acota que los derechos morales, al menos en sus acepciones de respeto a la paternidad e integridad, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles [8].
18. En el presente caso, ambas partes concuerdan en que el artículo 4.º de la Ley N.º 1801, que establece la letra del Himno Nacional, no consigna la quinta estrofa de la letra original compuesta por don José de la Torre Ugarte. Este hecho ha sido corroborado por los informes de los Ministerios de Defensa, de Educación y del experto nacional solicitados por este Tribunal Constitucional, así como por diversas obras de autores nacionales que este Colegiado ha tenido oportunidad de estudiar con detenimiento [9]. Consiguientemente, existe consenso académico en que la quinta estrofa de la letra original del Himno Nacional, compuesta por don José de La Torre Ugarte, no fue incorporada por el legislador de 1913.
El Tribunal Constitucional considera que este hecho constituye una omisión del legislador que vulnera el derecho de autor, en su acepción de derecho moral de integridad de la obra de carácter perpetuo y en su dimensión objetiva.
YONHY LESCANO ANCIETA
y 34 CONGRESISTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por 35 Congresistas, con firmas debidamente certificadas por el Oficial Mayor del Congreso de la República, contra el artículo 4. ° de la Ley N.° 1801, publicada el 26 de febrero de 1913.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante: Yonhy Lescano Ancieta en representación de 34 congresistas.
Normas sometidas a control: Artículo 4. ° de la Ley N.° 1801, Ley que declara oficiales e intangibles la letra y música del Himno Nacional, publicada el 26 de febrero de 1913.
Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículo 1.° de la Constitución.
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del artículo 4.° de la Ley N.° 1801.
III. NORMA CUESTIONADA
El Articulo 4.° de la siguiente ley:
LEY N.° 1801
Declarando oficiales e intangibles la letra y música del Himno Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la siguiente ley:
Artículo 1. °- Declárense oficiales é intangibles la letra y música del Himno Nacional, debidas respectivamente a la pluma de don José de la Torre Ugarte y a la inspiración del maestro don José Bernardo Alcedo, y adoptado como tal en 1821 por el Supremo Gobierno.
Artículo 2. °- En las fiestas patrias y en los demás actos oficiales y públicos, no podrá tocarse ni cantarse otro himno nacional que el reconocido por esta ley.
Artículo 3. °- De los tres ejemplares archivados en el Ministerio de Gobierno, a que se contrae el decreto supremo de 24 de mayo de 1901, deposítese uno en el Museo Histórico, otro en la Biblioteca Nacional y, el tercero, en el Ministerio de Guerra y Marina.
[Continúa…]

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