Fundamentos destacados: 84. En el caso de autos y aun cuando no ha sido objeto de reclamo a través de la presente demanda, se evidencia sin embargo un problema subyacente, el de la demora generada en el proceso seguido contra la beneficiaria. Asumir una evaluación en tal sentido resulta de particular importancia, pues como se advierte de las dos audiencias públicas realizadas, tanto la demandante como quienes han sido demandados coinciden, más allá de la diferente perspectiva sobre lo que se reclama centralmente, en que el proceso seguido contra doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi viene tramitándose por espacio de casi diez años consecutivos, siendo incluso su estado actual el de reinicio de su etapa intermedia.
[…]
87. En cuanto al factor complejidad procesal puede afirmarse que aunque el proceso del que aquí se da cuenta involucra una amplia cantidad de procesados, ello no justifica per se la necesidad de su excesiva prolongación en el caso específico de la beneficiaria puesto que la imputación se circunscribe a dos delitos que como anteriormente se ha visto resultan insustentables en su acreditación en el contexto de lo que representan los principios de legalidad y tipicidad. En otras palabras y a diferencia de un proceso que pueda resultar complejo por la cantidad de procesados, por la variedad de diligencias a realizar o por la dificultad de los medios probatorios que involucre, el actual proceso no justifica una extensión como la producida, cuando la determinación de la situación jurídica de la beneficiaria es en esencia un asunto de puro derecho.
88. En lo que respecta al factor actividad procesal del interesado, no se observa comportamientos que puedan considerarse dilatorios o de carácter obstruccionista. La articulación de mecanismos de defensa o de impugnación ha respondido a la situación jurídica en la que se ha encontrado la beneficiaria y que incluso ha implicado medidas restrictivas de su libertad en diversos momentos. Por lo demás, la procesada en ningún momento ha eludido la acción de la justicia o perturbado la actividad probatoria, como para que se justifiquen ampliaciones o diligencias adicionales a las expresamente previstas.
89. En lo que se refiere a la conducta de las autoridades judiciales e incluso de las autoridades del Ministerio Público, aparece como dato objetivo que con independencia a las incidencias producidas y a las nulidades decretadas, nos encontramos con prácticamente diez años de actividad procesal y un reinicio del proceso hasta su fase intermedia, es decir aquella posterior a la investigación preparatoria y anterior al inicio del juicio oral. Otra vez y ante el nuevo pedido de acusación presentado con fecha 02 de julio del 2025 por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima –Primer Despacho- Equipo Especial, el Juzgado de Investigación Preparatoria tendrá que volver a realizar un control formal y sustancial de la misma, sin que se conozca a ciencia cierta cuando será exactamente la fecha en que se definirá la condición de la beneficiaria.
[…]
91. Así las cosas, queda claro que subsanar la acusación tantas veces ha generado una evidente demora en el proceso penal la misma que termina siendo no solo responsabilidad del Ministerio Público (por haber presentado una acusación defectuosa) sino del propio órgano jurisdiccional por validar indirectamente un comportamiento de dicha naturaleza.
[…]
93. En las circunstancias descritas y evidenciándose una innecesaria prolongación y retardo del proceso, este Colegiado considera que también ha sido vulnerado en perjuicio de la beneficiaria el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
Pleno. Sentencia 185/2025
EXP. N.° 02109-2024-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI,
representada por GIULLIANA LOZA AVALOS-ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giulliana Loza Avalos, abogada de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2024 1 , expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2024, doña Giulliana Loza Avalos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi2 , dirigiéndola contra don Víctor Raúl Zúñiga Urday, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y contra el procurador público del Poder Judicial.
Solicita la recurrente que se declaren nulas: (1) la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; (2) la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; (3) la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó el auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos3 ; y, (4) todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016)4 , tras considerar que mediante los citados pronunciamientos y demás actuaciones señaladas han sido vulnerados en perjuicio de la favorecida los derechos fundamentales a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al principio de legalidad penal. En tal sentido y como consecuencia de declararse fundada su pretensión deberá archivarse el proceso seguido en su contra.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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