¿Son constitucionales los artículos del Código Penal que regulan la reincidencia y habitualidad? [STC 007-2018-PA]

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Fundamentos destacados.- 69. En consecuencia, se justifica por un lado la agravación de las condenas de criminales reincidentes y habituales por el mayor grado de reprochabilidad de su conducta, por la mayor necesidad de proteger a la población ante personas que de forma repetida y demostrable cometen delitos, y para reforzar la resocialización de tales personas durante periodos de tiempo mayores.

70. Lo estipulado no atenta contra el principio de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, por cuanto pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, no por razón de las diferencias de las personas, conforme al artículo 103 del mismo cuerpo normativo.

71. La regulación de las figuras de reincidencia y habitualidad no responde a las diferencias entre las personas por sus características intrínsecas y protegidas de discriminación, sino a sus actos. Son efectivamente las conductas criminales las que son pasibles de sanción, y tales figuras únicamente valoran el hecho de que cualquier persona, independientemente de sus características personales, realice actos criminales de forma reiterada y a pesar de los intentos de resocialización practicados a su favor y el de la comunidad.

72. Se trata de una regla general y abstracta aplicable a toda persona que realice actos criminales y sea condenada por ellos de forma reiterada. Un Estado que tiene como deber proteger a la población actuaría de forma irresponsable y contraviniendo sus propios fines si no tomara en consideración tales circunstancias a la hora de fijar su política criminal y de establecer las sanciones penales.


Caso sobre inhabilitación, reincidencia y habitualidad en materia Penal

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones de la Ley 30076

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 007-2018-PA/TC

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2019, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Blume Fortini (presidente), Miranda Canales (vicepresidente), Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

I.- ANTECEDENTES

PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 10 de abril de 2018, más de 5000 ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de las Leyes 30076, 30077, 30262 y 28704, que modifican diversas disposiciones del Código Penal y del Código Procesal Penal.

Con fecha 19 de junio de 2018, este Tribunal admite a trámite la demanda únicamente contra los artículos 1 y 3 de la Ley 30076, en cuanto modifican el artículo 36, inciso 9, el artículo 70 y el artículo 440, inciso 7, del Código Penal; y el artículo 2, inciso 9, literal “a” del Código Procesal Penal, respectivamente. Los demandantes alegan que se habrían vulnerado los principios de función de la pena, ne bis in idem y el derecho de igualdad ante la ley.

En defensa de la constitucionalidad de la ley objetada, el Congreso de la República, a través de su apoderado especial, contesta la demanda con fecha 10 de agosto de 2018, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por lo que solicita que sea declarada infundada.

1.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Las partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDA

Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:

Los demandantes sostienen que las modificaciones impugnadas vulneran el principio de función de la pena, consagrado en el artículo 139, inciso 22, de la Constitución, que prescribe que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Asimismo, señalan que el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal señala que la pena “tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”.

Los demandantes alegan también que se estaría vulnerando el artículo 2, inciso 1 de la Constitución referido a la igualdad ante la ley. Señalan que si una persona cumple con la pena que le fuera impuesta se encuentra curado, reeducado, rehabilitado y apto para reincorporarse a la sociedad, pues ha comprendido que la conducta efectuada fue incorrecta y, en consecuencia, jamás volverá a realizarla.

Por tanto, señalan que la persona reingresa a la sociedad en iguales condiciones y oportunidades que los demás y no puede ser objeto de discriminación por el hecho de haber cumplido una pena. De lo contrario, tendría que reconocerse que la pena no es el medio adecuado para resocializar a las personas, y el sistema peruano se vería obligado a adoptar otros medios para conseguir tal fin.

Respecto a la modificación del artículo 36, inciso 9, del Código Penal, alegan que es desproporcionado, pues los implicados en los delitos señalados por la norma son privados del derecho a la igualdad y se les impide reingresar al servicio docente y administrativo o a todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. De esta forma, se convierte a la pena en un instrumento de venganza y discriminación.

Respecto a las figuras de reincidencia y habitualidad (a las que se hace alusión en el artículo 440, inciso 7, del Código Penal y el artículo 2, inciso 9, literal “a” del Código Procesal Penal), los demandantes señalan que, siendo el mandato constitucional la resocialización, se deben excluir sanciones abiertamente desocializadoras como la prisión perpetua, penas largas que produzcan el mismo efecto que la aplicación de figuras corno la reincidencia y habitualidad, la exclusión de beneficios penitenciarios, entre otros. Los demandantes sostienen que, si se aplica el test de proporcionalidad, ninguna de las medidas señaladas sería idónea en relación con los fines constitucionales de la pena.

Agregan, además, que las figuras de reincidencia y habitualidad vulneran el principio ne bis in idem (prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito), “deviniendo en formas aberrantes de castigar”, por cuanto incrementa la pena para el nuevo delito tomado como base el anterior.

Señalan que esto carecería de lógica, humanidad y sentido jurídico. Revelaría, además, la aplicación de un derecho penal de autor, mientras que nuestro ordenamiento legal está fundamentado en el derecho penal de acto, es decir, que lo principal es la lesión del orden jurídico o social, y el autor (es decir, las características personales) solo entra en consideración de forma secundaria. Afirman que las figuras de reincidencia y habitualidad están centradas en las características personales del autor, pues se verifica si tiene o no un antecedente penal para aumentar la pena.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, referido a la prohibición de comunicación de antecedentes, señalan los demandantes que se vulneran los derechos constitucionales mencionados supra, pues se entiende que la rehabilitación expresa un resultado jurídico, es decir, un cambio en el status jurídico del ciudadano que obtiene su libertad, y la recuperación por parte del ciudadano que cumplió su condena de todos sus derechos en igualdad de condiciones.

[Continúa…]

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