¿La demanda de amparo debe ser calificada a la luz del precedente Elgo Ríos?

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Los días 10 y 11 de octubre 2019 se realizó en la ciudad de Tumbes, el «Encuentro Jurisdiccional Nacional de Jueces Especializados en materia Constitucional y Contencioso Administrativo», con la participación de jueces especializados competentes en dicha disciplina procedentes de los 34 distritos judiciales del país.

El certamen jurídico fue organizado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través del Centro de Investigaciones Judiciales y la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

Los temas materia de debate fueron los siguientes:

  • Tema 1: El principio de tipicidad en el procedimiento administrativo sancionador
  • Tema 2: Límites al principio de plena jurisdicción en los procesos contenciosos administrativos
  • Tema 3: Desamparización de los amparos judiciales
  • Tema 4: Calificación de las demandas de amparo

Comenzaremos desarrollando el cuarto tema:


Tema 4: Calificación de las demandas de amparo

¿Cómo debe de calificarse una demanda de amparo?, ¿verificar solamente el cumplimiento del artículo 42° del Código Procesal Constitucional y de manera supletoria los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil o calificar la demanda a la luz del precedente constitucional Elgo Ríos, aplicando al caso concreto la perspectiva objetiva y subjetiva?

Primera Ponencia

Solo se debe de verificar el cumplimiento de los requisitos formales (424 y 425 CPC) y de forma (130 CPC) y artículo pertinente del procesal constitucional.

Segunda Ponencia

La calificación debe ser cualificada y reforzada a la luz del precedente Elgo Ríos (perspectiva objetiva y subjetiva), y la fundabilidad o no de lo postulado, depende de lo argumentado por la parte contraria, luego del contradictorio.

Lea también: [Jurisprudencia básica] Caso Elgo Ríos: ¿cuándo estamos frente a una vía igualmente satisfactoria al amparo?

Fundamentos

Primera Ponencia: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren en forma directa derechos fundamentales, toda vez que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos señalados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, es una mala práctica judicial que la parte vencida en un proceso ordinario utilice al proceso de amparo judicial para nuevamente traer a discusión el fondo de lo ya resuelto por la Judicatura ordinaria, intentando la revaloración de la prueba que no puede hacerse en un proceso constitucional cuyo fin es solo anulatorio por agravio manifiesto a los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. Por tanto, si el Juez investido de su manto constitucional, al momento de calificar una demanda de ese tipo, advierte que se intenta convertir al amparo judicial en una suerte de tercera instancia o supra instancia, intentándose volver a someter a debate lo ya resuelto por la justicia ordinaria, deberá declarar improcedente lo postulado.

Segunda Ponencia: Calificar una demanda de amparo (distinta a un amparo judicial) no debe de ser tan fácil como calificar una demanda de desalojo por precario, en la que sí se analiza solamente el cumplimiento de los requisitos formales y de forma señalados en el Código Procesal Civil; la calificación de toda demanda de amparo debe de ser calificada a la luz del precedente Elgo Ríos Núñez recaída en la sentencia N° 02383-2013-PA/TC, es decir, se debe de analizar dentro de la perspectiva objetiva a) la idoneidad de la estructura del proceso (¿el proceso ordinario es una vía célere y eficaz?) y b) la idoneidad de la tutela (¿la vía ordinaria resolverá el caso?; a su vez, se debe analizar dentro de la perspectiva subjetiva c) la urgencia como amenaza de irreparabilidad (¿la vía ordinaria no pone el grave riesgo la reparabilidad del derecho afectado? y d) la urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño (¿no es necesaria la tutela urgente?), bastando que no se cumpla uno de esos requisitos para que la vía constitucional del amparo quede habilitada para la emisión del pronunciamiento de fondo; con el añadido que la Judicatura debe de educar a los abogados con la finalidad de que estos no redacten sus demanda de amparo narrando una secuencia de hechos, sin más argumentación, olvidando que toda demanda de amparo debe de encuadrarse dentro de los estándares señalados por el Tribunal Constitucional.

CONCLUSIÓN DEL PLENO

El Encuentro Jurisdiccional acordó por MAYORÍA tomar la segunda ponencia: “La calificación debe ser cualificada y reforzada a la luz del precedente Elgo ríos (perspectiva objetiva y subjetiva), y la fundabilidad o no de lo postulado, depende de lo argumentado por la parte contraria, luego del contradictorio.”

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