Delitos sancionados con cadena perpetua: ¿Cómo reducir la pena por conclusión anticipada? [RN 1969-2017, Lima Sur]

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Fundamento destacado: 3.7. Sin embargo, en tanto que el delito materia de subsunción (robo con muerte subsecuente) se encuentra sancionado con la pena privativa de libertad de cadena perpetua, solo cabía efectuar la aminoración punitiva por el mencionado beneficio premial al quantum máximo de la pena privativa de libertad temporal, el cual, de conformidad con el artículo veintinueve del Código Penal, es de treinta y cinco años. 

3.8. En cuanto al cuestionamiento del sentenciado Huamaní Kari referido a su responsabilidad restringida, debe indicarse que es cierto que al momento del hecho (abril de dos mil quince) contaba con diecinueve años de edad (cfr. su ficha Reniec, que obra a foja ciento cincuenta y nueve) y, asimismo, que la Corte Suprema tiene establecido como principio jurisprudencial que la prohibición legal comprendida en el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal para la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad en determinados delitos —como el de robo agravado— es inaplicable por conculcar el principio institucional, de relevancia constitucional, de igualdad, entre otras razones.


 Sumilla: Responsabilidad restringida por la edad en delitos sancionados con cadena perpetua. La responsabilidad restringida en función de la edad en delitos sancionados con pena única de cadena perpetua —como es el de robo agravado con muerte subsecuente—, si se aplica, dada la especial gravedad que conllevan estos, implica que la respectiva aminoración punitiva, por regla, no podría ser significativa.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 1969-2017, LIMA SUR

Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Jhonny Álex Huamaní Kari y el representante del Ministerio Público contra la sentencia conformada expedida el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó al referido encausado como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado con muerte subsecuente, en perjuicio de Rogel Brad Espíritu Berrospi, le impuso veintiséis años de pena privativa de libertad y fijó en cincuenta mil soles el monto que como reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada (familiares del occiso) y en mil soles el monto que por el mismo concepto deberá pagar a favor de la agraviada Francisca Lucila Espíritu Berrospi (propietaria del mototaxi) por los daños acaecidos como consecuencia del robo, sin perjuicio de la devolución del bien sustraído.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR LOS RECURRENTES

1.1. El impugnante Huamaní Kari expresa como agravios los siguientes:

A. En cuanto a la pena privativa de libertad que se le impuso, no se consideró el fin preventivo y resocializador de esta: es desproporcionada. Tenía menos de veintiún años al momento del hecho y, como tal, no contaba con capacidad plena para entender la ilicitud de su accionar ilícito. Debe imponérsele una pena menor en atención a sus condiciones personales.

B. Respecto a la reparación civil impuesta, en lo concerniente al monto de cincuenta mil soles, no se precisó si correspondía al daño moral y/o al material (lucro cesante o daño emergente) —motivación indebida—. Del mismo modo, se soslayó su capacidad económica y, asimismo, no se tuvo en cuenta que, al cumplir una pena privativa de libertad efectiva y gravosa, ya está resarciendo el daño ocasionado.

C. En cuanto al monto de mil soles a favor de la propietaria del mototaxi, la Sala Penal Superior no tuvo en cuenta que dicho vehículo ya fue recuperado y se encontraba operativo, por lo que no existe daño emergente.

1.2. El representante del Ministerio Público expresa como agravios los siguientes:

A. De conformidad con la Ley número treinta mil setenta y seis, vigente al momento de la comisión del hecho, no es de aplicación la imputabilidad restringida en el presente caso, lo cual tiene sustento en fines político-criminales.

B. No se tuvo en cuenta el ensañamiento contra la víctima previo sufrimiento innecesario para el apoderamiento del mototaxi, por lo que corresponde que se le imponga la pena de cadena perpetua, conforme al requerimiento fiscal expresado en el dictamen acusatorio.

C. En cuanto a los cincuenta mil soles fijados como monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada (familiares del occiso), señala que se soslayó lo establecido al respecto en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis. El Ministerio Público solicitó que tal monto sea de cien mil soles.

D. El beneficio premial por confesión sincera exige brindar información oportuna y veraz de aceptación del hecho delictivo. No existe congruencia en el razonamiento efectuado tanto para la reducción de la pena como de la reparación civil.

E. La determinación de la reparación civil surge de una valoración objetiva y del grado de realización del injusto penal, lo cual no fue considerado por el A quo. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta el sufrimiento innecesario causado a la víctima para sustraerle su vehículo, lo irreparable del daño, la edad de dieciséis años del occiso, que se trataba de un joven trabajador cuyo proyecto de vida fue frustrado. De los actuados se acreditan las circunstancias del deceso del menor agraviado (Informe pericial de necropsia médico legal número doscientos noventa y cinco – trescientos cuatro).

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SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE ADHESIÓN O CONFORMIDAD

Los hechos, cuya comisión fue aceptada por el encausado Huamaní Kari y que el A quo declaró formalmente como hechos de la presente causa, de conformidad con el dictamen acusatorio (fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos noventa), radican en que el dos de abril de dos mil quince, cuando el adolescente Rogel Brad Espíritu Berrospi (dieciséis años) se dirigía hacia el asentamiento humano Doce de Junio, Villa María del Triunfo, a bordo del vehículo menor marca Bajaj, modelo torito, de placa de rodaje ocho mil setenta y dos-siete A, de propiedad de su madre, Francisca Lucila Espíritu Berrospi, y realizaba servicio de mototaxi, fue detenido por el procesado Álex Huamaní Kari, (a) “Chuzo” o “Chuzito”, y el adolescente infractor Gustavo Adolfo Jaji Calle, quienes le solicitaron ser trasladados a la zona industrial del mencionado distrito conocida como Pampa León.

El encausado Huamaní Kari se ubicó en el asiento posterior del vehículo menor, en tanto que el menor infractor se sentó al costado del agraviado. Al acercarse al lugar de destino, el procesado Huamaní Kari sacó un cuchillo de treinta centímetros, aproximadamente, y le propinó sendas puñaladas al agraviado en la cabeza, cuello y tórax. Luego arrojó el cuerpo de la víctima por una pendiente de la zona, donde falleció dada la gravedad de las lesiones que presentaba.

El adolescente infractor condujo el vehículo menor a San Gabriel, en el mismo distrito, y se dio a la fuga junto con el encausado Huamaní Kari.

TERCERO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIOS

3.1. El sometimiento de un acusado a la conclusión anticipada del juicio oral o conformidad procesal importa su adhesión a los términos fácticos de la acusación fiscal, de los cuales tiene conocimiento pleno al inicio del juicio oral al momento en que el representante del Ministerio Público realiza la exposición correspondiente. Está vedado para el órgano jurisdiccional interpretar y valorar actos de investigación o prueba preconstituida. Con la aceptación expresa de los cargos, el imputado renuncia a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo en sentido estricto y, consecuentemente, a un juicio contradictorio[1].De ahí que, por regla, en sede de impugnación, el juicio de hecho no es cuestionable[2].

3.2. No obstante, sí existen extremos de la sentencia conformada condenatoria cuya objeción resulta atendible a nivel de impugnación. Así, en dicho estadio procesal, cabría evaluar, entre otros reclamos del conformado, el referido al control de legalidad efectuado por el A quo en torno a la corrección de la subsunción típica del hecho o a si la pena privativa de libertad impuesta o el monto por concepto de reparación civil fijado resultan fundados en derecho[3].

3.3. En el presente caso, se verifica que el encausado Huamaní Kari optó, libre y espontáneamente, por someterse a la conclusión anticipada del juicio oral en la sesión de audiencia del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, y se cumplió con el respectivo procedimiento (fojas quinientos cuarenta a quinientos cuarenta y dos vuelta).

3.4. Debe considerarse, en primer lugar, que el delito materia de subsunción es el de robo con muerte subsecuente, el cual se encuentra regulado en el último párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal. En el momento de los hechos (abril de dos mil quince) y hasta la actualidad la pena legal o conminada para tal hecho punible es la de cadena perpetua (pena tasada y única).

3.5. En tal sentido, no corresponde la aplicación de circunstancias genéricas de atención (cfr. artículo cuarenta y seis del Código Penal, primer párrafo) o la consideración estricta de los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, regulados en su artículo cuarenta y cinco; ello en virtud de que, por regla, tales factores de dosificación punitiva requieren penas conminadas temporales y con un determinado mínimo y máximo legal.

3.6. El beneficio premial por conclusión anticipada del juicio oral da lugar a una aminoración punitiva de entre un séptimo o menos de la pena concreta determinada, y se delimita en atención a la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal[4].

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3.7. Sin embargo, en tanto que el delito materia de subsunción (robo con muerte subsecuente) se encuentra sancionado con la pena privativa de libertad de cadena perpetua, solo cabía efectuar la aminoración punitiva por el mencionado beneficio premial al quantum máximo de la pena privativa de libertad temporal, el cual, de conformidad con el artículo veintinueve del Código Penal, es de treinta y cinco años.

3.8. En cuanto al cuestionamiento del sentenciado Huamaní Kari referido a su responsabilidad restringida, debe indicarse que es cierto que al momento del hecho (abril de dos mil quince) contaba con diecinueve años de edad (cfr. su ficha Reniec, que obra a foja ciento cincuenta y nueve) y, asimismo, que la Corte Suprema tiene establecido como principio jurisprudencial que la prohibición legal comprendida en el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal para la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad en determinados delitos —como el de robo agravado— es inaplicable por conculcar el principio institucional, de relevancia constitucional, de igualdad, entre otras razones.

3.9. No obstante, es de precisar que la responsabilidad restringida en función de la edad en delitos sancionados con pena única de cadena perpetua —como es el de robo agravado con muerte subsecuente—, si se aplica, dada la especial gravedad que conllevan estos, implica que la respectiva aminoración punitiva, por regla, no podría ser significativa. De ahí que esta Sala Suprema considere que la pena privativa de libertad impuesta (veintiséis años) debe incrementarse al quantum de treinta años, en el cual ya se valora la edad del encausado en mención al momento del hecho (diecinueve años) y su sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral.

3.10. Debe tenerse en cuenta también que el cumplimiento del principio de proporcionalidad implica una prohibición de imponer penas concretas que signifiquen una infravaloración del hecho (prohibición de exceso y por defecto). En el presente caso, a la especial gravedad del robo con muerte subsecuente en sí mismo se le adiciona que se produjo la muerte de un menor de edad de dieciséis años. Así, en lo pertinente, se debe propender a que la pena impuesta sea la medida de la responsabilidad por el hecho, sin perjuicio de que se cumpla con la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena (la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado no lo excluye de reinsertarse a la sociedad cuando corresponda).

3.11. En cuanto al monto fijado por concepto de reparación civil, debe señalarse, ante todo, que este se rige, centralmente, por el principio del daño causado (la capacidad económica del agente no lo determina) y lo señalado en el artículo noventa y tres del Código Penal, del cual se tiene que la reparación civil comprende la restitución del bien o el pago de su valor, y la indemnización de los daños y perjuicios. De conformidad con el fundamento jurídico veinticuatro del ya citado Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, en un escenario de conformidad procesal, si no se cuestiona la reparación civil fijada en la acusación fiscal, en virtud de los principios dispositivo y congruencia, el Tribunal está limitado absolutamente a la cantidad establecida, sin que pueda modificarla en su alcance, ámbito o magnitud.

3.12. Así, en primer lugar, en torno al monto de mil soles a pagar a favor de la agraviada Francisca Lucila Espíritu Berrospi (propietaria del mototaxi), debe señalarse que tal monto fue el requerido por el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio para dicha agraviada (foja cuatrocientos ochenta y nueve). Por lo demás, el hecho de que el vehículo menor (mototaxi) haya sido recuperado no excluye la necesidad de indemnización por los respectivos daños y perjuicios y de cubrir demás fines restitutorios; para lo cual el indicado monto resulta suficiente.

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3.13. En segundo lugar, en cuanto al monto de cincuenta mil soles que deberá pagar Huamaní Kari a favor de la parte agraviada (familiares del occiso), es de indicar, en primer término, que en la acusación fiscal el monto indemnizatorio requerido al respecto fue de cien mil soles (fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos ochenta y nueve) y, asimismo, que en el dictamen fiscal supremo (fojas veintisiete a treinta y dos del cuadernillo de recurso de nulidad) se plantea que tal monto sea de ochenta mil soles; razón por la cual, en virtud de los principios congruencia y dispositivo, de especial relevancia en materia civil, y de los principios de unidad y jerarquía que rigen la actuación del Ministerio Público, el monto indicado (ochenta mil soles) es el que debe tenerse como referente.

3.14. No se advierte que el señalado monto de cincuenta mil soles responda con suficiencia al principio del daño causado. En el presente caso, como consecuencia de la acción delictiva, se produjo la muerte, con un cruel suplicio, de un menor de edad de dieciséis años, lo cual importó un significativo daño moral, específicamente a su proyecto de vida; daño que se agrava dada su corta edad. Del mismo modo, el daño se extendió a la familia de la víctima (daño moral y económico). Tal deceso se acredita claramente con el Informe Pericial de necropsia médico legal número cero cero mil ciento treinta y ocho-dos mil quince (fojas doscientos noventa y cinco a trescientos cuatro vuelta), el cual concluyó como diagnóstico de muerte: “Shock hipovolémico. Heridas punzocortantes y cortantes en cabeza, cuello y tórax”, ocasionado por arma blanca. En tal sentido, corresponde que el monto a ser pagado por concepto de reparación a favor de los familiares del menor de edad occiso sea incrementado conforme a la cantidad solicitada por el señor fiscal supremo.

DECISIÓN

Por lo expuesto, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo expresado por el señor fiscal supremo:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia conformada expedida el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que condenó a Jhonny Álex Huamaní Kari a veintiséis años de pena privativa de libertad como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado con muerte subsecuente, en perjuicio de Rogel Brad Espíritu Berrospi; y REFORMÁNDOLA le impusieron treinta años de pena privativa de libertad como autor del referido delito.

II. DECLARARON HABER NULIDAD en la indicada sentencia, en el extremo que fijó en cincuenta mil soles el monto que como reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada (familiares del occiso); y REFORMÁNDOLA fijaron dicho monto en ochenta mil soles.

III. DECLARON NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene la mencionada sentencia.

IV. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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