Sumilla. La declaración de la víctima en los delitos de violación sexual. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que como los ilícitos sexuales en general se caracterizan por ser “clandestinos”, o producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales. Por ello, es habitual y admisible como única prueba de cargo legítima la declaración de la víctima. Esta posición ha sido asumida por nuestro Tribunal Constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad 1998-2021, Lima Norte
Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado ROLANDO LUIS TINEO SÁNCHEZ contra la Sentencia del doce de noviembre de dos mil veintiuno emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales A. H. F. T. En consecuencia, le impuso treinta años de pena privativa de libertad y el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la citada agraviada; con lo demás que contiene.
De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
PRIMERO. Conforme fluye de la acusación fiscal, se desprenden los siguientes hechos:
1.1. El 25 de marzo de 2015, en horas de la mañana, la madre de la agraviada identificada con las iniciales A. H. F. T. (12 años al momento de los hechos) se percató que su hija tenía un moretón en el lado izquierdo del cuello. Al preguntarle qué sucedió, la menor le contó que el 24 de marzo de 2015, cuando se dirigía a la bodega a comprar unas galletas, fue interceptada por Rolando Luis Tineo Sánchez, quien era vigilante de la cuadra, el cual, mediante engaños, la condujo a un hostal ubicado en la avenida Túpac Amaru a la altura del Mercado Fevacel en el distrito de Independencia – Lima, donde la obligó a tener relaciones sexuales vía vaginal y contranatura.
1.2. Asimismo, la menor le precisó que tales agresiones ocurrían desde el 2014, y que Tineo Sánchez se aprovechó de que sus padres se ausentaban de su domicilio para ingresar y tener relaciones sexuales con ella.
SEGUNDO. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a Rolando Luis Tineo Sánchez por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el inciso 2 de artículo 173 del Código Penal (CP), solicitó la pena de 30 años de privación de libertad y el pago de S/ 5000,00 por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
DECISIÓN DE LA SALA PENAL SUPERIOR
TERCERO. Producido el debate oral, la Sala Penal Superior emitió la sentencia del 12 de noviembre de 2021, en la que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en perjuicio de la menor identificada con las iniciales A. H. F. T., le impuso treinta años de pena privativa de libertad y el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la citada agraviada. Los fundamentos de la sentencia se analizarán conjuntamente con los agravios de la defensa del sentenciado quien interpuso recurso de nulidad.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
CUARTO. La defensa del sentenciado Rolando Luis Tineo Sánchez, en su recurso de nulidad, sostuvo los siguientes agravios:
4.1. La sentencia se motivó de forma aparente y se afectó el principio de imputación necesaria, pues no se precisaron las fechas y lugares donde se produjeron los hechos.
4.2. La sindicación de la agraviada no cumplió con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. Además, fue incorrecto el valor positivo que se le dio al testimonio de sus padres y el certificado médico legal.
4.3. El cuartelero o administrador del hotel donde supuestamente se cometieron los hechos no fue a declarar al proceso, tampoco se recabaron los vídeos de las cámaras de seguridad, ni el libro donde se registran los clientes del referido hotel, ni la constatación y verificación de la existencia de dicho hotel, inspección ocular del lugar y/o toma de muestras en dicho lugar.
4.4. No se realizó la diligencia de reconocimiento físico o fotográfico, pese a las diferencias físicas que tenía su patrocinado frente a la descripción que brindó la menor de su agresor.
En ese sentido, su agresor pudo ser hasta su padre quien tiene denuncias por violencia familiar e incluso por violación sexual en perjuicio de su mamá.
OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
QUINTO. En el Dictamen N.º 545-2022- MP-FN-SFSP, la fiscal suprema en lo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida. Consideró que la sindicación de la menor cumplió con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, y que constituye prueba de cargo idónea para enervar la presunción de inocencia de Tineo Sánchez.
5.1. Entre otros argumentos, señaló que no era necesaria realizar una diligencia de reconocimiento físico, pues la agraviada conocía plenamente a su agresor, a quien individualizó desde el momento en que le contó lo sucedido a sus papás. Asimismo, la falta de pericia psicológica del acusado no evita que con las demás pruebas de cargo se pueda resolver su situación jurídica, entre ellas, la pericia psicológica en la que se concluyó que la menor tenía afectación emocional como resultado del abuso sexual.
5.2. Además, en la entrevista en cámara Gesell detalló cómo sucedieron los hechos. A su vez, si bien en dicha diligencia no participó la defensa, la misma fue notificada debidamente a todas las partes y la falta de concurrencia de la defensa no afecta su validez, pues las fiscales provinciales de la Fiscalía Penal y de Familia sí estuvieron presentes.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
SEXTO. El delito por el cual fue condenado Tineo Sánchez, se encuentra previsto en el inciso 2 del artículo 173 del CP, con la modificatoria de la Ley N.º 30076[1], el cual sanciona al que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos, introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor entre diez años de edad y menos de catorce.
SÉPTIMO. En cuanto al bien jurídico protegido, el Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116[2] señala que en los atentados sexuales en contra de personas que no pueden consentir jurídicamente —por su minoría de edad, entre otros—, lo que se tutela es la intangibilidad o indemnidad sexual. Así que se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, puesto que lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad. Asimismo, el citado acuerdo plenario agrega que cuando los actos de abuso sexual acontecen en cautiverio o un contexto análogo, o dicho abuso es sistemático o continuado, se debe tener en cuenta que usualmente la víctima no explicita una resistencia u opta por el silencio, dada la manifiesta inutilidad de su resistencia para hacer desistir al agente, o asume tal inacción a fin de evitar un mal mayor para su integridad física[3].
OCTAVO. Como ya se tiene indicado, en cuanto a la prueba en esta clase de delitos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que como los ilícitos sexuales en general se caracterizan por ser “clandestinos”, o producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales. Por ello, es habitual y admisible como única prueba de cargo legítima la declaración de la víctima[4]. Esta posición ha sido asumida por el Tribunal Constitucional[5].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Publicada el 19 de agosto de 2013, vigente al momento de los hechos.
[2] Del 6 de diciembre de 2011. Asunto: Apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, fj. 16.
[3] F. j. 21.
[4] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Fundamento 100. Pronunciamiento que fue reiterado en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del 31 de agosto de 2010.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 89.
[5] STC N.° 05121-2015-PA/TC, del 24 de enero de 2018, FJ 12.
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