Sumario: 1. Consideraciones generales; 2. Descripción legal; 3. Tipicidad objetiva; 3.1. Sujeto activo; 3.2. Sujeto pasivo; 3.3. Conducta típica; 4. Tipicidad subjetiva; 5. Grados de desarrollo del delito.
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1. Consideraciones generales
En el decurso de una intervención oficial pueden producirse una variedad de actos administrativos y judiciales que, en concreto, suponen afectaciones a los derechos subjetivos de los particulares (administrados). Se puede tratar de incautaciones, embargos, etc., actos en los cuales los objetos pasan a custodia de la autoridad. En tal mérito, aquellos han de ser debidamente conservados —por fines de diversa índole—, para lo cual las cajas son lacradas con las respectivas envolturas o marcas[1].
Así también, en el decurso de los procesos judiciales (cognoscitivos) se recogen una serie de evidencias, de medios de prueba (indagatorias, testimoniales, testimoniales, transcripciones, etc.) que han de ser conservados en sobres lacrados donde se coloca el sello oficial de la autoridad encargada para ello[2].
El Código Penal de 1924, en el artículo 325, expresaba:
El que destruyera o arrancare envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto será reprimido con multa de la renta de tres a treinta días.
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2. Descripción legal
Este delito se encuentra regulado en el artículo 370 del Código Penal, bajo los siguientes términos:
El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
El Anteproyecto del Código penal peruano, presentado por la Comisión Especial Revisora del Código Penal del Congreso de la República del Perú[3], en el Capítulo VI, regula bajo el rubro “Delitos contra la Administración Pública” el denominado delito de “Atentado contra la conservación e identidad de objeto”, en el artículo 423, en los siguientes términos: “El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto, será reprimido con pena privativa de libertad de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas”.
3. Tipicidad objetiva
3.1. Sujeto activo
El delito puede ser cometido por cualquier persona.
3.2. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo lo será el Estado; concretamente, según el Código Penal, la Administración pública.
3.3. Conducta típica
El tipo penal en comentario tiene solo dos verbos rectores alternativos: “destruir” y “arrancar”. Claramente, resulta atípica la conducta del sujeto que, sin “destruir” ni “arrancar” los “sellos” o “marcas”, viola la seguridad impuesta por el funcionario, aprovechando una deficiencia en “sellamiento”; dicha inferencia habría sido distinta si el legislador empleara el término “violar”, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Penal argentino[4].
En cuanto al objeto material del delito, esta debe recaer tanto en envolturas y sellos como en marcas.
• Las envolturas son aquellas cubiertas de tela, papel u otro material que se colocan sobre un objeto[5].
• El término sello (del latín sigillum) (en algunos países también llamado timbre) se aplica para nombrar el instrumento con imágenes grabadas que, a través de la impresión de tinta sobre el papel, se utiliza para autorizar documentos. Por otro lado, también se llama sello a la impresión que resulta del uso de ese instrumento, generalmente al lado de una o más firmas.
• La marca es todo lo que se hace o pone en persona, animal o cosa para diferenciar, recordar, identificar, comprobar un hecho o clase, y otras varias aplicaciones[6]. Se trata, en realidad, de cualquier señal que permita identificar al objeto en cuanto a su relación funcional (por ejemplo, una cinta adhesiva con alguna inscripción, como “local clausurado”, “prohibido pasar”, etcétera[7]).
Ahora bien, si el agente falsifica dolosamente los sellos o timbres oficiales, estaría incurriendo en un delito contra la fe pública[8].
Se precisa, además, que dichos sellos y marcas deben ser puestos por la autoridad precisamente para conservar o identificar un objeto; es decir, no cualquier persona debe o puede poner dichos sellos o marcas. Tampoco habrá tipicidad si el funcionario coloca arbitraria o ilegítimamente los distintivos (por ejemplo, si lo hace u ordena un funcionario incompetente o si no existe la finalidad funcional que justifique la colocación de los distintivos).[9]
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4. Tipicidad subjetiva
Este delito solo se puede realizar a título de dolo. Empero, el tipo penal precisa un elemento subjetivo distinto al dolo en la mente del autor, pues señala que la destrucción de los envoltorios debe tener como finalidad impedir la debida identificación del objeto.
5. Grados de desarrollo del delito
Habrá que precisar que el delito se consuma cuando el sujeto activo logra destruir o arrancar las envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad. Otra cosa es que dichos sellos o marcas sean para identificar un objeto. Se trata, en consecuencia, de un delito de mera actividad, pues no se precisa de ningún resultado lesivo.
[1] Peña Cabrera Freyre, op. cit., tomo 5, 2010, p. 170.
[2] Ibidem.
[3] Torres Caro, op. cit.
[4] Peña Cabrera Freyre, op. cit., tomo 5, 2010, p. 174.
[5] Portocarrero Hidalgo, op. cit., 1997, p. 79.
[6] Ibidem, p. 80.
[7] Abanto Vásquez, op. cit., 2001, p. 147.
[8] Artículo 434.- Fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales
El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Cuando el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa.
[9] Abanto Vásquez, op. cit., 2001, p. 148.
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