Defraudación tributaria: informes técnicos de Sunat tienen valor de pericia institucional [RN 1108-2018, Sullana]

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Fundamentos destacados: Octavo. Sobre el agravio consistente en que no se les debe dar el valor de prueba preconstituida, a los informes emitidos por los funcionarios de la SUNAT, la Sala Penal tuvo en cuenta de manera correcta (foja 2425) que, según el artículo 194 del Código Tributario, los informes técnicos emitidos por las auditoras que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tienen, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional[4]. Además las dos auditoras concurrieron a juicio oral y el informe emitido fue objeto de contradicción por las partes procesales

Noveno. Además en la Casación N.° 5388-2008-Lima, se establece que: “[…] el informe pericial de la SUNAT procede de un órgano técnico del Estado y ha seguido los procedimientos específicos correspondientes de fiscalización tributaria –cruces de información, colaboración de terceros y otros medios válidos– para detectar injustos tributarios. Se trata, propiamente, de una pericia institucional y, como tal, ha de valorarse”. En consecuencia este Supremo Tribunal concluye que se encuentra acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad de Saavedra Silva, por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asistía a la sentenciada.

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Sumilla. Suficiente actividad probatoria. Se ha actuado suficiente prueba de cargo que ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1108-2018, SULLANA

Lima, nueve de enero de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada, SOCORRO DE LOS MILAGROS SAAVEDRA SILVA, contra la sentencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho (foja 2420), emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que la condenó como autora del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal; y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad, con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. La defensa de la sentenciada Socorro de los Milagros Saavedra Silva, en su recurso de nulidad formalizado (foja 2451), cuestionó la mencionada sentencia, con base en los siguientes fundamentos:

1.1. El responsable de los hechos fue Ángel Talledo Yarleque, conviviente de su patrocinada, Socorro de los Milagros Saavedra Silva, quien la indujo a error para que obtenga el Registro Único de Contribuyentes-RUC ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); siendo él quien lo utilizó y realizó todas las defraudaciones, aprovechándose de sus conocimientos como tramitador ante dicha entidad.

1.2. Su patrocinada actuó con desconocimiento del carácter del injusto, pues su conviviente le propuso que tramite el RUC para efectuar trabajos y que de las ganancias le entregaría el 1%, desconociendo la magnitud de las supuestas operaciones comerciales que él ejecutó, conforme está corroborado con las declaraciones de los testigos José la Rosa Castillo, Roberto Emilio Talledo Moscol, entre otros, quienes manifestaron no conocerla, pero sí a Ángel Talledo Yarleque.

1.3. Respecto a las facturas falsas de los proveedores, no se practicó el peritaje grafotécnico, para verificar su autenticidad.

1.4. No se le debió otorgar valor de prueba preconstituida a los informes emitidos por los funcionarios de la SUNAT, pues son unilaterales, y emitidos por ellos sin ningún control. Su pretensión es que se declare nula la sentencia impugnada y se realice un nuevo juicio oral con la participación de los verdaderos autores, su conviviente Ángel Talledo Yarleque y los beneficiarios del aparente crédito fiscal, esto es, los testigos mencionados. Finalmente, dedujo excepción de prescripción de la acción penal, debido a que los hechos son de abril de dos mil tres al mes de marzo de dos mil cuatro, y a la fecha de interposición del recurso se encuentran prescritos.

IMPUTACIÓN FÁCTICA

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 2055) se atribuyó a la sentenciada Socorro de los Milagros Saavedra Silva, que en su condición formal de contribuyente con RUC N.° 10035630665, desde el mes de abril de dos mil tres hasta el mes de marzo de dos mil cuatro simuló la adquisición de bienes y servicios como: transporte de productos hidrobiológicos, personal de apoyo, raciones de alimentos, movilidad para el transporte de alimentos, venta de hielo, transporte de residuos de relleno sanitario, venta de pulpo, calamar entero, y otros, con la finalidad de obtener indebidamente crédito fiscal defraudando al Estado, en un monto aproximado de un millón doscientos ochenta y cuatro mil ochenta y nueve soles, conforme a la ficha de valor que ha sido presentada por la SUNAT en su condición de parte civil.

Agrega que, la sentenciada para lograr su objetivo utilizó diversas facturas como comprobantes de pago falsos, supuestamente entregados por los proveedores José Teodomiro la Rosa Castillo, Roberto Emilio Talledo Moscol, Dominica Reyes Pazos de Sojo, Edwin Ronald Chapilliquen Ordinola, Víctor Talledo Chávez, José Valerio Cárcamo Chapilliquen, Javier Segundo Moscoso Arévalo y la empresa INGARUS SCRL, de este modo logró hacerse de crédito fiscal indebido, conforme se desprendió del Informe Motivado N.° 879-2007-2M0200, del diecinueve de abril de dos mil siete, elaborado por la División de Auditoría de la Intendencia Regional de SUNAT-Piura. También, por la verificación de los libros y registros contables exhibidos por la contribuyente, correspondientes al período señalado, y por la información de terceros, quienes aparecen como proveedores, que
negaron haber efectuado ventas y compras a la sentenciada, y por ello manifestaron que no era posible presentar la documentación que la SUNAT les requirió para verificar la autenticidad de las operaciones.

Sostuvo que además de lo referido por los supuestos proveedores, no se declararon las ventas a la contribuyente Saavedra Silva en la declaración anual de operaciones con terceros (DAOT) del año dos mil tres; no obstante, que los aportes consignados en las facturas superan el límite establecido en el artículo 5 del Reglamento-DAOT, que establece la obligación de efectuar estas declaraciones cuando la suma excede a las tres unidades impositivas tributarias (UIT).

De igual forma, tampoco se emitió la declaración de haber realizado compras a esos proveedores. Asimismo, en algunas facturas se consignó que era emitida por el concepto de servicios prestados por personal de apoyo; siendo claro que el contribuyente proveedor de este servicio debía contar con personal a su cargo para realizar estas labores; sin embargo, de la verificación del sistema de SUNAT, aparece que los contribuyentes no presentaron declaraciones juradas mensuales de remuneraciones por el período auditado de diciembre de dos mil tres.

Además, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social ZonalPaita, informó que los proveedores auditados no solicitaron autorización para llevar los libros de planillas, en calidad de empleados durante los años dos mil tres y dos mil cuatro. Se agregó que tampoco contaban con la licencia de funcionamiento para sus ejercicios contables, verificándose que estas ventas supuestamente efectuadas por estos proveedores a la sentenciada Saavedra Silva, no eran reales, por tanto, se benefició ilícitamente al haber sido consideradas indebidamente en la determinación del crédito fiscal del impuesto general a las ventas (IGV).

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

Tercero. Los hechos imputados a la sentenciada Saavedra Silva se encuentran previstos en el literal a, artículo 4, del Decreto Legislativo N.° 813, que establece una de las modalidades del tipo de defraudación tributaria, esto es, cuando se obtiene exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios al simular la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. Esta disposición debe ser concordada con el tipo base previsto en el artículo 1 del citado decreto legislativo [1].

En efecto, los supuestos de agravación presuponen la realización de los elementos constitutivos de la defraudación tributaria básica, y resulta necesario que el agente se represente el resultado típico de dejar pagar total o parcialmente los tributos mediante el goce o cobro de alguna ventaja tributaria[2].

Cuarto. Conforme al Acuerdo Plenario 2-2009/CJ-116[3], en este tipo de delitos el núcleo típico es la elusión del pago de tributos debidos o la obtención indebida de beneficios tributarios, cuya perpetración puede producirse tanto por acción, como por omisión. El sujeto activo del delito es el deudor tributario o sujeto pasivo de la obligación tributaria –más allá de la referencia genérica de la redacción mediante la expresión “el que”–, resultando que el ilícito materia de estudio sea un delito especial propio por la calidad de sujeto activo, al ser esta la persona que ocupa una posición pasiva en la relación tributaria. Así lo destaca el citado acuerdo plenario: “se configuran como un delito especial propio y de infracción del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos”.

Quinto. En relación al agravio de que el responsable del delito de defraudación tributaria es el conviviente de la sentenciada, Ángel Talledo Yarleque, quién la indujo al error para que tramite su RUC ante la SUNAT, y que la sentenciada actuó con desconocimiento del carácter del injusto, se aprecia del Informe Motivado N.° 879-2007-2M0200, elaborado por las auditoras de la SUNAT-Piura, María Isabel Mariño Adrianzén y Aida Mercedes Lam Chuquizuta, que la sentenciada señaló que tenía conocimiento de que sus facturas eran comercializadas. Asimismo, con el cruce de información proporcionado por las empresas clientes, se determinó que realizó el cobro y endoso de cheques, como por ejemplo, los de la empresa Arcopa, pues de los váuchers de caja que presentó se observó que dentro de las personas que recepcionaron dichos cheques figura entre otros, la citada Saavedra Silva. Este informe fue ratificado en juicio oral, por las citadas peritos en juicio oral en las sesiones del veintidós de marzo y diecisiete de abril de dos mil dieciocho, respectivamente (fojas 2282 y 2313), y ha sido valorado correctamente por la Sala Penal Superior.

Sexto. Además, las auditoras recibieron las manifestaciones de las personas que recepcionaron y/o cobraron cheques, entre ellos, Mónica Mercedes García Chumacero (foja 456), quien señaló que se encargaba de emitir las facturas de venta, y las llevaba a las empresas clientes, posteriormente recogía los cheques de esas facturas; y en el dos mil tres, cuando los cheques no se emitían con la cláusula de no negociable, los cobraba y entregaba todo el dinero a Socorro de los Milagros Saavedra Silva o el conviviente de esta, quienes le entregaban una comisión por dicho cobro. Que en el dos mil cuatro cuando operaba la cláusula de no negociable, se dedicó solo a llenar las facturas y recoger los cheques para que luego los cobre Saavedra Silva. Por tanto, la sentenciada tuvo pleno conocimiento de las operaciones realizadas con su RUC, y en tal sentido no es de recibo su tesis de defensa acerca del error, ya que aceptó ante la intendencia haber utilizado comprobantes de pago falsos para sustentar el crédito fiscal declarado, entre otros cargos imputados y detallados en el fundamento segundo de la presente Ejecutoria Suprema.

Sétimo. En cuanto a las facturas falsas de los proveedores, las cuales no fueron objeto de peritaje alguno para verificar su autenticidad, se debe precisar que la perito Aida Mercedes Lam Chuquizuta, quien ratificó el informe señalado, explicó que se llegó a determinar que las facturas de compras emitidas por los proveedores, por servicios de transportes de productos hidrobiológicos, personal de apoyo, entre otros, son falsas, por cuanto se hizo una evaluación conjunta de todos los hechos actuados, cruce de información, tomas de manifestaciones, inspecciones, cruce de información con la data en el sistema de la SUNAT.

Asimismo, se precisa que la determinación de la falsedad o autenticidad de las facturas fue establecida por el cruce de información de los citados medios de prueba a los que recurrieron los auditores.

Octavo. Sobre el agravio consistente en que no se les debe dar el valor de prueba preconstituida, a los informes emitidos por los funcionarios de la SUNAT, la Sala Penal tuvo en cuenta de manera correcta (foja 2425) que, según el artículo 194 del Código Tributario, los informes técnicos emitidos por las auditoras que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tienen, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional[4]. Además las dos auditoras concurrieron a juicio oral y el informe emitido fue objeto de contradicción por las partes procesales

Noveno. Además en la Casación N.° 5388-2008-Lima, se establece que

“[…] el informe pericial de la SUNAT procede de un órgano técnico del Estado y ha seguido los procedimientos específicos correspondientes de fiscalización tributaria –cruces de información, colaboración de terceros y otros medios válidos– para detectar injustos tributarios. Se trata, propiamente, de una pericia institucional y, como tal, ha de valorarse”. En consecuencia este Supremo Tribunal concluye que se encuentra acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad de Saavedra Silva, por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asistía a la sentenciada.

Décimo. Con relación a la pena de ocho años de privación de libertad impuesta a Saavedra Silva, debe ser confirmada, ya que el delito de defraudación tributaria tiene como extremo mínimo dicho quantum, y se ha impuesto en atención a que a la fecha de los hechos era agente primario pues no registraba antecedentes penales, y en virtud de los principios de proporcionalidad y lesividad.

Decimoprimero. Finalmente, respecto a la excepción de prescripción de la acción penal, la defensa sostuvo que debido a que los hechos se desarrollaron en abril de dos mil tres hasta marzo de dos mil cuatro, y la pena para el delito de defraudación tributaria es de ocho a doce años de privación de la libertad, a la fecha de la interposición del recurso de nulidad, la acción penal ha prescrito.

Decimosegundo. Sobre lo solicitado, nuestro ordenamiento jurídico en el inciso 1, artículo 78, del Código Penal consagra a la prescripción como una causal de extinción de la acción penal, mientras que, en el ámbito procesal, el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales, regula la excepción de prescripción de la acción penal que, de ser amparada por el juzgador, produce los efectos de cosa juzgada, según lo prescrito en el inciso 13, artículo 139, de la Constitución.

La prescripción puede ser ordinaria y extraordinaria. Con relación a la primera, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, y en cuanto a la segunda prescribe en una mitad adicional de dicha pena máxima.

Decimotercero. En este caso, si bien la defensa invocó como plazo de prescripción doce años (prescripción ordinaria); sin embargo, al haberse producido actos de interrupción de la acción penal –la apertura de instrucción, la acusación fiscal, la declaratoria de reo ausente y la reserva de juzgamiento contra Saavedra Silva–, el plazo aplicable es el de la prescripción extraordinaria, esto es, que a los doce años se le debe adicionar una mitad, lo que resulta el quantum de dieciocho años. En ese sentido, considerando que el delito atribuido es continuado[5] y que el último acto materia de imputación aconteció en marzo de dos mil cuatro, a la fecha se encuentra vigente la acción penal.

Por las razones expuestas los agravios de la defensa se desestiman.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. INFUNDADA la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa de SOCORRO DE LOS MILAGROS SAAVEDRA SILVA.

II. NO HABER NULIDAD contra la sentencia del catorce de mayo de dos mil dieciocho (foja 2420), emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que condenó a SOCORRO DE LOS MILAGROS SAAVEDRA SILVA como autora del delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad, setecientos treinta días multa e inhabilitación por el plazo de seis meses para ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros, profesión, comercio, arte u oficio; y se fijó en un millón doscientos ochenta y cuatro mil ochenta y nueve soles el importe que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada el cual será actualizado hasta su pago total conforme a las normas tributarias pertinentes, con lo demás que contiene.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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[1] El artículo 1 del D. L. N.° 813 regula la conducta del que mediante engaño, astucia, u otra forma fraudulenta, deja de pagar los tributos que establecen las leyes.

[2] GARCÍA CAVERO, Percy (2016). Derecho penal económico. Parte especial. V. III. Lima: Instituto Pacífico, pág. 1466.

[3] Del 13 de noviembre de 2009, f. j. 8. Asunto: Regularización tributaria.

[4] En sentido similar, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, en el inciso f del artículo 15 prescribe como atribución: “Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes. En el caso de que los informes generados de una acción de control cuenten con la participación del Ministerio Público y/o la Policía Nacional, no corresponderá abrir investigación policial o indagatoria previa, así como solicitar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables”.

[5] El delito continuado se encuentra previsto en el artículo 49 del Código Penal que prescribe lo siguiente: “Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave”.

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