La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (ANC), bajo la dirección de Fernández Jerí, declaró nula la suspensión de seis meses que se le había impuesto al fiscal provincial José Domingo Pérez Gómez.
Esta suspensión había sido aplicada por presuntas infracciones administrativas relacionadas con el abogado Arsenio Oré Guardia, quien fue investigado en el «Caso Cócteles», expediente vinculado a los supuestos aportes irregulares en las campañas presidenciales de Keiko Fujimori en 2011 y 2016.
Con esta resolución, el fiscal Pérez Gómez regresará a sus funciones en el Equipo Especial Lava Jato a partir del 6 de mayo.
Sumilla: Se declara fundado en parte el recurso de apelación. En consecuencia nula la Resolución N° 4 del 07/04/2025.
Ministerio Público
Autoridad Nacional de Control
Dirección General de Apelaciones
EXPEDIENTE N°: 811-2024-2
DIRECCIÓN ESTADO: DGA
APELACIÓN CUADERNO: INCIDENTE
PROCEDENCIA: LIMA CENTRO
Resolución 293-2025-ANC-MP-DGA
Lima, 05 MAY 2025
VISTO: El recurso de apelación presentado por el abogado José Domingo PÉREZ GÓMEZ, con fecha 14/04/2025 (fs. 370/383), contra la Resolución 4 del 07/04/2025 (fs. 335/347), expedida por la Unidad de Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Desconcentrada de Control de Lima Centro (en adelante «UPD-ADC Lima Centro»), que resuelve aplicar la medida cautelar de apartamiento preventivo en el ejercicio de la función fiscal por el plazo de 6 meses contra el recurrente, en su actuación como fiscal provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Equipo Especial de Fiscales que se avocan a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos en los que habría incurrido la Empresa Odebrecht y otros Primer Despacho (en adelante «Equipo Especial»); y,
I. CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
1.1. Mediante Resolución 2 del 22/11/2024 (fs. 180/194), la UPD-ADC Lima Centro resolvió abrir procedimiento disciplinario de oficio por 60 días hábiles contra PÉREZ GOMEZ, en su actuación como fiscal provincial del Equipo Especial, por la presunta comisión de la falta muy grave prevista en el numeral 5 del articulo 47 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal.
1.2. La mencionada resolución fue notificada con fecha 25/11/2024 al fiscal investigado PÉREZ GOMEZ, tal como consta de la Cédula de Notificación manual que corre a fs. 212.
1.3. Posteriormente, mediante escrito ingresado con fecha 19/12/2024 (fs. 300/308) el referido investigado dedujo prescripción de la acción administrativa.
1.4. En atención a ello, mediante Resolución 3 del 15/01/2025 (fs. 309/312) se resolvió, entre otros, declarar improcedente la excepción de prescripción de la acción disciplinaria; decisión que, mediante escrito ingresado con fecha 24/01/2025 (fs. 314/331), el investigado PÉREZ GÓMEZ requirió se declare nula por falta de motivación.
1.5. Como consecuencia de ello, a través de la Resolución 04 del 21/03/2025 (332/334 reverso), se resolvió declarar no ha lugar a la nulidad deducida, reconducir el recurso de nulidad como un recurso devapelación y conceder el referido recurso debiendo elevarse un cuaderno incidental a la segunda instancia. Así, se generó el incidente 811-2024-1-LIMA CENTRO elevado a esta Dirección General de Apelaciones.
1.6. Posteriormente, mediante Resolución 04 del 07/04/2025 (fs. 335/347), se resolvió aplicar medida cautelar de apartamiento preventivo por el plazo de 6 meses contra el recurrente en su actuación como fiscal provincial del Equipo Especial; misma que le fue notificada con fecha 07/04/2024, tal como consta de la Cédula de Notificación 13-2025 que corre a fs. 349.
1.7. Decisión que fue impugnada por el referido fiscal mediante escrito presentado con fecha 14/04/2025 (fs. 370/383). Recurso impugnatorio que, mediante Resolución 05 del 15/04/2025 (fs. 415/421), se resolvió sea concedido, elevándose a este órgano de segunda instancia el presente incidente.
1.8. Finalmente, con fecha 30/04/2025 ingresó a través de la mesa de partes de esta Dirección General de Apelaciones, la Resolución 06 del 28/04/2025 (fs. 425/427), mediante el cual se resolvió integrar la referida resolución a la Resolución 2 del 22/11/2024 (fs. 180/194), precisando el hecho objeto de imputación.
HECHOS O SUPUESTOS FÁCTICOS ATRIBUIDOS
1.9. El hecho objeto de atribución al momento de dictarse la medida de apartamiento en contra del recurrente, conforme desprende de la Resolución 2 del 22/11/2024 (fs. 180/194), que dispuso el inicio del procedimiento disciplinario, consiste en:
(…) haber actuado en un proceso a sabiendas que se encontraba legalmente impedido de hacerlo, en razón de haber incluido al abogado Arsenio Oré Guardia, en la investigación 55-2017, como presunto autor del delito de obstrucción a la justicia, cuando se incurrió en el supuesto hecho dentro de la investigación que ya se venía conociendo con antelación, situación que debió haber previsto para inhibirse del mismo; y no obstante se le solicitó tal inhibición, aun así continuó avocándose al caso por un periodo de 5 años y 3 meses aproximadamente, contraviniendo lo previsto en el Artículo 61.4° del Código Procesal Penal (…). (Sic)
1.10. Conducta que fue subsumida en el numeral 5 del artículo 47 de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que a la letra dice: «Son faltas muy graves las siguientes: (…) 5. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo» (Sic).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN VENIDA EN GRADO:
2.1. La decisión materia de impugnación (fs. 335/347), se sustenta en los siguientes fundamentos:
2.1.1. De la evaluación de los presupuestos para aplicar la medida provisional, específicamente de los elementos de convicción que evidenciarian que el recurrente habría incurrido en una falta disciplinaria cuya sanción máxima es de destitución, desprende que:
(…) existen fundados y razonables elementos de convicción que vinculan al fiscal provincial José Domingo Pérez Gómez con el hecho de haber actuado en el proceso penal iniciado contra el abogado Arsenio Ore Guardia (carpeta fiscal 55-2017-Exp. 299-2017), a sabiendas que se encontraba legalmente impedido hacerlo; pues de los elementos de convicción es posible apreciar que el quejado ha estado a cargo del caso desde el 11 de diciembre de 2018 al 25 de enero de 2024, habiendo emitido diversas. disposiciones fiscales, así como, estado a cargo de la investigación durante el tiempo que las resoluciones judiciales que se dictaron, omitiendo su deber de perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso. (Sic)
2.1.2. (…) al ser perjudicado del hecho antijurídico, esto es, de la comisión del delito de obstrucción a la justicia (art. 409-A) en la investigación que se encontraba llevando a cabo en la carpeta fiscal 55-2017; se convirtió en parte interesada en el proceso. Situación que le impedia actuar en él (proceso seguido por el indicado delito contra el abogado Arsenio Oré Guardia, quien era defensa técnica en la investigación que ya se venía conociendo con antelación), con arreglo al inciso 4 del artículo 61, concordante con el articulo 53, ambos dispositivos normativos del Código Procesal Penal. Así pues, incluso por propia declaración del magistrado en cuestión, existe probabilidad que ha incurrido en la comisión de los hechos imputados en el presente expediente de control funcional». (Sic)
[Continúa …]