Declaran improcedente amparo interpuesto por Víctor Raúl Rodríguez Monteza contra la JNJ [Exp. 03819-2022]

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Fundamento destacado: 2.5 […] IV. No existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias alegadas por la demandante, ya que la Resolución N° 108-2021- PLENO-JNJ, emitida por la Junta Nacional de Justicia, y la Resolución N° 089-2022-PLENO-JNJ, declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 108-2021- Pleno-JNJ, su pedido de nulidad por caducidad del procedimiento disciplinario N° 118-2020-JNJ y su pedido de nulidad de la Resolución N° 108-2021-PLENO-JNJ del 24 de noviembre de 2021, el cual se la impone la sanción disciplinaria de destitución, por su actuación, y disponer la cancelación del título que se le hubiere otorgado, que dada la fecha en la que efectuó, se entiende que ya se ha hecho efectiva la sanción; En ese sentido, la controversia puede ser dilucidada en la vía contenciosa administrativa, pues puede obtener una solución rápida y eficaz a la pretensión planteada en autos.

2.6. Por tanto, habiéndose demostrado que existe una vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, como es el caso de los procesos contencioso administrativos regulados por la Ley N° 27584 – Ley que regula el proceso contencioso administrativo, al amparo del inciso 2) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Primer Juzgado Especializado En Lo Constitucional De Lima

EXPEDIENTE: 03819-2022-0-1801-JR-CI-01
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: OCAÑA CHALCO, GISELA HAYDEE
ESPECIALISTA: MUÑOZ LUZA, LEANDRO ANDRE
DEMANDADO: INTEGRANTES DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
DEMANDANTE: VICTOR RAUL RODRIGUEZ MONTEZA

SENTENCIA

Resolución Nro. TRECE

Lima, 19 de junio de 2023.

Visto; el presente proceso seguido por Víctor Raúl Rodríguez Monteza, contra los Integrantes de la Junta Nacional de Justicia, sobre proceso de Acción de Amparo.

I. ANTECEDENTES

De la demanda.-

1.1. Por escrito de fecha 27 de mayo de 2022, el demandante Víctor Raúl Rodríguez Monteza, interpone demanda de Acción de Amparo contra los Integrantes de la Junta Nacional de Justicia, argumentando que I) Que, I) Que, el colegiado demandado dió inicio a la investigación preliminar N° 006-2020-JNJ, dispuesta por la Resolución N° 015-2020-PLENO-JNJ, de fecha 23 de junio de 2020, el cual paso a nivel de procedimiento disciplinario por Resolución N° 209-2020-JNJ, de fecha 14 de octubre de 2020, que declaró concluida la investigación preliminar y dispuso abrir procedimiento disciplinario, atribuyéndole la comisión de infracción por supuestamente haber alertado sobre existencia de interceptaciones telefónicas en una investigación en sede callao.

Asimismo, señala que, la Resolución N° 209-2020-JNJ, de fecha 14 de octubre de 2020, que dió inicio al PD N° 118 -2020-JNJ, pese a haberse emitida con fecha 24 de octubre de 2020, recién fue notificada el 23 de noviembre de 2020, por tanto a partir de 23 de noviembre de 2020, se inicia el computo de plazo de caducidad previsto en el artículo 259 del TUO de la Ley General de Procedimiento Administrativo General y literal f) del artículo 15 del reglamento disciplinario de Junta Nacional De Justicia aprobado por Resolución N° 008-2020-JNJ. II) Que, con fecha 22 de junio de 2020, se emite el Informe Final N° 26-2021-LITÑ-JNJ, el mismo que señala le fue notificado el 21 de noviembre de 2020, por el cual se disponía concluido la instrucción del procedimiento disciplinario, empero, el pleno de la JNJ con fecha 8 de agosto de 2021 expide la Resolución N° 493-2021-JNJ, por la cual dispuso ampliar el plazo del PD por el periodo de tres meses más, siendo que al haberse notificado la resolución de inicio de PD el 23 de noviembre de 2020, el plazo para notificar la resolución final vencía el 23 de agosto de 2021, pero al prorrogase por tres meses mas el plazo para notificar la resolución final se extendió, venciendo el 23 de noviembre de 2021. III) Que, al vencerse el plazo el 23 de noviembre de 2021, siendo que hasta dicha fecha tenia la emplazada para notificar la resolución final, no obstante no lo hizo, por lo que, solicitó la caducidad del procedimiento N° 118-2020-JNJ, y la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, con fecha 24 de noviembre de 2021 la demandada procedió a llevar a cabo la audiencia de votación y decisión de la causa, sin tener en cuenta la caducidad, afectando con ello el debido proceso administrativo.

De la admisión de la demanda. –

Mediante resolución número dos, de fecha 20 de junio de 2022, se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la demandada por el plazo de 10 días.

De la contestación. –

1.2. Por escrito de 05 de agosto de 2022 el Procurador Público de la Junta Nacional de Justicia, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda del modo siguiente:

Deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, que el actor ha iniciado el presente proceso constitucional con fecha 23 de mayo de 2022, cuando aun se encontraba pendiente de resolver el recurso de reconsideración  interpuesto por el mismo, contra la Resolución N° 108-2021-PLENOJNJ.

Respecto al fondo, argumenta:

I) Que, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia, dentro de sus facultades constitucionales, puede acordar de oficio, o a pedido de la Presidencia de la Corte Suprema y/o Junta de Fiscales Supremos, iniciar: a) una indagación previa; b) una investigación preliminar y c) un procedimiento disciplinario.

II) Que, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el máximo intérprete sobre la materia, el Juez o la Justicia Constitucional sólo deberá determinar si la Junta Nacional de Justicia al emitir sus resoluciones ha cumplido con expresar los motivos que sustentan válidamente sus decisiones, sin contradecirlos o modificarlos.

III) Que, la referida resolución de imputación de cargos fue notificada mediante cedula de notificación a su domicilio real calle Amadeo Avogadro N° 175 – San Borja, asimismo a sus correo electrónicos y casilla electrónica habilitada.

IV) Que, mediante Resolución N.º 493-2021-JNJ, se dispuso ampliar por 3 meses, el plazo para resolver el procedimiento administrativo disciplinario en mención, el cual concluyó con la emisión de la Resolución N.º 108-2021-PLENO-JNJ del 24 de noviembre de 2021, que resolvió aplicar la sanción de destitución a Víctor Raúl Rodríguez Monteza por su actuación como Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Público; resolución final que fue notificada al ahora demandante el 25 de noviembre de 2021, vía correo electrónico y casilla electrónica.

V) Que, carece de sustento fáctico el argumento del demandante en este extremo de la presunta falta de motivación en la decisión contenida en la Resolución N.º 108-2021-JNJ del 24 de noviembre de 2021, toda vez que el referido escrito del demandante fue presentado luego de iniciada la sesión del Pleno que culminó con la aprobación de su destitución.

De la audiencia única. –

1.3. La audiencia única se desarrolló en fecha 05 de abril de 2023, oportunidad en la que se presentó la demandada y expuso sus alegatos, dejándose constancia que la accionante no se presentó. Siendo el estado del proceso el de emitir sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa:

2.1. Es menester precisar en relación a dicho medio de defensa, que si bien el numeral 43 del actual Código Procesal Constitucional establece que solo procede el amparo cuando se haya agotado la vía previa; sin embargo, la misma disposición legal prevé algunos supuestos en los cuales no es exigible el agotamiento de las vías previas, lo que se configuran de acuerdo a dicho numeral, cuando:

1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida

2) por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable

3) la vía previa no se encuentra expresamente regulada o ha sido iniciado innecesariamente por el afectado, o

4) no se resuelva la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

2.1.1 En el caso de autos, si bien el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 108-2021-PLENO-JNJ, que está siendo cuestionada en el presente proceso constitucional, el cual a la fecha de interpuesta la demanda no había aún sido resuelta, sin embargo, es de verse del contenido del escrito de fojas 313 a 315, que dicho recurso fue presentado el 02 de diciembre de 2021 y a la fecha de presentación de la demanda 27 de mayo del año 2022, aún no había sido resuelto.

2.1.2 Ello implica, que desde que fue presentado el recurso de reconsideración por el actor al momento de interpuesta la demanda había transcurrido mas de cinco meses, cuando el artículo 45.1 literal e) de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia señala que el plazo para resolver el recurso de reconsideración es de 60 días calendario; lo que supone, que el recurso en mención no había sido resuelto en el plazo fijado en la citada disposición normativa.

2.1.3 En tal virtud, al no haber sido resuelto el recurso de reconsideración dentro del plazo fijado en la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, se configura el supuesto de excepción que prevé el artículo 43 numeral 49 del Código Procesal Constitucional; por lo que debe ser desestimada la excepción en cuestión.

Del proceso constitucional de amparo:

2.2. De acuerdo al artículo 200 inciso 02 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los tutelados por el habeas corpus y al habeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 01 del Código Procesal Constitucional, Ley 31307.

Del Petitorio:

2.3. De la lectura integral de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que el objeto de la misma es que: Se declare inaplicable y sin efecto jurídico la resolución N° 108-2021-PLENO-JNJ, de fecha 24 de noviembre de 2021, y la Resolución N° 089-2022-Pleno -JNJ, de fecha 08 de agosto de 2022, y como consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo de Fiscal Supremo Titular.

[Continúa…]

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