Fundamento destacado: 205. La Corte advierte que, de acuerdo a las alegaciones de las partes, las propias declaraciones de las víctimas, así como de la normativa vigente, aún se mantiene la prohibición de que los magistrados no ratificados puedan reingresar al Poder Judicial y al Misterio Público, pese a que el Estado reiteradamente ha señalado que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de enero de 2006[179] indicó que no se puede impedir en modo alguno el derecho de los magistrados no ratificados de postular nuevamente al Poder Judicial y al Ministerio Público, pues el hecho de no haber sido ratificado no debe ser un impedimento para reingresar a la carrera judicial.
206. Debido a lo anterior, la Corte considera que es necesario que el Estado adopte las medidas legislativas o de otro carácter para adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la Convención Americana, de conformidad con lo resuelto en la presente sentencia en lo relativo a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado. Ello implica que el Estado debe adoptar dichas medidas en un plazo razonable. Independientemente de las reformas que deba adoptar el Estado, mientras estas no se produzcan, las autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CUYA LAVY Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Elizabeth Odio Benito, Jueza, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente,
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.
Presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de agosto de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Cuya Lavy y otros contra la República de Perú (en adelante “el Estado de Perú”, “el Estado”, o “Perú”).
De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones en el marco del proceso de evaluación y ratificación a las que fueron sometidas las presuntas víctimas de este caso, los jueces y los fiscales Jorge Luis Cuya Lavy (en adelante también “Jorge Cuya” o “Cuya Lavy” o “señor Cuya”), Jean Aubert Díaz Alvarado (en adelante también “Jean Díaz” o “Díaz Alvarado” o “señor Díaz”), Marta Silvana Rodríguez Ricse (en adelante también “Marta Rodríguez” o “Rodríguez Ricse” o “señora Rodríguez”) y Walter Antonio Valenzuela Cerna (en adelante también “Walter Valenzuela” o “Valenzuela Cerna” o “señor Valenzuela”), por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante también “CNM”) entre los años 2001 y 2002. Según la Comisión Interamericana, el Estado violó, dentro de las garantías judiciales contempladas por la Convención Americana, el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, así como de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa, dado que durante el procedimiento de evaluación y ratificación las presuntas víctimas no habrían tenido la oportunidad de presentar pruebas de descargo respecto a las acusaciones, cargos, denuncias y quejas en su contra, pues no se les informó de la existencia de estos previamente a la resolución decisoria.
De igual manera, la Comisión estableció la violación del principio de legalidad, debido a que las resoluciones de no ratificación emitidas por el CNM no habrían contado con motivación alguna y el marco legal del proceso no establecía causales debidamente delimitadas que permitieran a las presuntas víctimas entender las conductas concretas evaluadas y cuáles de estas podían ser consideradas como faltas graves que justificaran la no ratificación. Por otra parte, la Comisión consideró la violación del derecho de recurrir del fallo y el derecho a la protección judicial, pues el marco normativo vigente establecía que no eran revisables en sede judicial las decisiones del CNM en materia de evaluaciones y ratificaciones de jueces y fiscales, y que no existía la posibilidad de presentar un recurso judicial frente a una potencial violación de derechos humanos emanada de dichas resoluciones.
Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos políticos de las presuntas víctimas.
[Continúa…]

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