El cumplimiento de la ley en el otorgamiento de beneficios penitenciarios, ¿principal factor que lo convierte en una concesión «ipso facto» a favor del reo?

Sumario: 1. Introducción, 2. Los beneficios penitenciarios, 3. ¿La concesión de beneficios penitenciarios está supeditado al cumplimiento de la ley?, 4. Discrecionalidad del juez como principal oponente, 5. ¿Cuáles son los criterios determinantes?, 6. Confrontación de intereses en la concesión de beneficios penitenciarios, 7. Conclusiones.


1. Introducción

Uno de los mejores derechos fundamentales que los seres humanos poseemos es el derecho a la libertad. Gozar de este en cualquiera de sus manifestaciones supone estar bajo la columna vertebral que permite la vida en sociedad y la búsqueda por el bien común. Por el contrario, cuando este derecho es restringido parece convertirse en el mayor óbice para volver a la vida en sociedad.

Uno de los casos de mayor atención es el de las personas que tienen restringido su derecho a la libertad de tránsito, atravesando condiciones de penuria en salud, seguridad e infraestructura dentro de los establecimientos penitenciarios, donde cumplen su condena impuesta a consecuencia de la comisión de un delito. Por ello, ante la posibilidad de reducir su tiempo en prisión y salir pronto en libertad a través de los beneficios penitenciarios, querrán obtenerlos a como dé lugar.

La concesión de beneficios penitenciarios ha sido el principal sustento de garantía para la resocialización del reo; no obstante, para ejecutarse debe realizarse un análisis holístico, en el que intervienen dos elementos que se han convertido en una inagotable batalla: la discrecionalidad del juez y el cumplimiento de la ley.

Cada uno de los beneficios penitenciarios establecidos en el Código de Ejecución Penal prevé una serie de requisitos que deben ser cumplidos para solicitar los mismos ante la autoridad competente, esto en cumplimiento de lo que estipula la ley.

Sin embargo, existe un problema cuando se aplica la concesión de los beneficios penitenciarios como una consecuencia directa del cumplimiento de los requisitos legales, debido a que esta aplicación como regla general terminaría por convertirla en una concesión “ipso facto” a favor de los condenados.

2. Los beneficios penitenciarios

Uno de los debates sobre los beneficios penitenciarios fue la determinación de su naturaleza, dado que había quienes consideraban que eran derechos y otros que simplemente eran beneficios.

Bajo el primer escenario, siendo derechos no habría más que decir que correspondería a todos los reos, sin que medie excepción alguna. Sin embargo, ello no se adecúa a la esencia de estos, pues su aplicación no es general sino particular, por lo que no les correspondería a todos los reos obtenerlo pero sí intentarlo.

Así el máximo intérprete de la Constitución peruana absuelve el debate formulado desde hace algunos años, a través de El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) que indica que:

El Tribunal Constitucional ha señalado que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno[1].

3. ¿La concesión de beneficios penitenciarios es una consecuencia obligatoria del cumplimiento de la ley?

En un Estado constitucional de derecho, luego de la Constitución, la ley ocupa un lugar relevante a ser cumplida a cabalidad. El derecho penitenciario no es ajeno a ello y, por ende, los reclusos deben cumplir lo dispuesto en el Decreto Legislativo 654 cuando consigna los requisitos a cumplir para la obtención de los beneficios penitenciarios.

Estos requisitos, coetáneos entre sí, deben ser efectuados por las personas que habitan los centros penitenciarios a consecuencia de la imposición de una pena con la esperanza de obtener uno de los beneficios que prevé el artículo 42 del Código de Ejecución Penal. No obstante, admitir como único criterio el cumplimiento de tales requisitos (sin observar otros criterios) para obtener un beneficio no sería razonado.

Una interpretación errada para optar por su postulación ha generado gran impacto en la sociedad y en el mundo del derecho, verbigracia, letrados realizando la solicitud de los beneficios penitenciarios atendiendo solo a dos aspectos: primero, que se trate de un recluso y, segundo, que cumpla con los requisitos que exige la ley para su otorgamiento.

La falta de análisis de criterios importantes llevó por un tiempo a creer esta posibilidad, cayendo en un grave error, el mismo que el Tribunal Constitucional (TC) ha aclarado en un reciente pronunciamiento a partir de la STC-00347-2020-PHC [Sentencia del Tribunal Constitucional] donde indica que:

La concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sino que es el órgano judicial penal competente quien finalmente decide, razonadamente, su procedencia o no, a efectos de reincorporar al sentenciado.[2]

De esta manera, el TC determina que es el juez penal competente quien deberá aplicar su experticia, conocimiento y análisis para otorgar un beneficio penitenciario y no solo supeditarse al cumplimiento de requisitos porque, bajo ese criterio, la concesión se convertiría en una concesión obligatoria e inmediata para los reos.

4. Discrecionalidad del juez como principal oponente

En opinión de Juan Morales, la discrecionalidad de un órgano jurisdiccional es:

El juez, así, se convierte en el elemento preponderante en la estructura del poder en un sistema democrático. Ya no es la boca de la ley, como lo ideó Montesquieu, sino que es quien, a través de la discrecionalidad en la interpretación, le da el acabado final a la norma cuando la aplica a un caso concreto.[3]

Líneas anteriores se destaca como el TC ha confirmado que la concesión de beneficios penitenciarios está dentro de la facultad del juez, facultad que tiene que realizarse con la sensatez y razonabilidad que el caso implica.

Ante el cumplimiento de la ley, es el juez (en aplicación de su conocimiento y experticia) quien debe evaluar cada solicitud en concreto, teniendo en cuenta las peculiaridades que concurren en cada reo.

Así, a simple vista, se trataría de un oponente más ante el cumplimiento de la ley, cuando prevé requisitos a ser cumplidos como único criterio de evaluación para la procedencia de su otorgamiento.

5. ¿Cuáles son los criterios determinantes?

Según la sentencia antes citada, emitida el 27 de mayo de 2020, afirma que el motivo por el que la concesión de beneficios penitenciarios no puede ser una consecuencia inmediata por el cumplimiento de requisitos legales son tres criterios: la naturaleza del delito cometido, la gravedad objetiva y la trascendencia social del hecho punible.

Estos tres criterios son indispensables y objeto de análisis para el juez competente a fin de determinar si procede o no la concesión de un beneficio penitenciario.

Es aquí, entonces, donde el cumplimiento de la ley mediante los requisitos que establece, no puede ser el único factor para otorgar un beneficio penitenciario, sino un complemento con los tres criterios previstos, solo realizando ello se podrá realizar un equilibrio entre los dos intereses que concurren ante este escenario: el reo y la sociedad.

6. Confrontación de intereses en la concesión de beneficios penitenciarios

Sobre este punto, se precisa que si bien la concesión de beneficios penitenciarios ha sido prevista para el reo, ello se ha debido a apostar a toda costa por la resocialización de este, al menos la política penitenciaria considera a esta como el principal fundamento para ser acreedor de un beneficio penitenciario.

No obstante, en el debate de su concesión estará presente, desapercibido o no, la confrontación de intereses: el del interno y el de la sociedad. Esto porque el recluso querrá obtener nuevamente su vida normal, en la que antes de ingresar a un establecimiento penitenciario gozaba plenamente de su derecho a la libertad de tránsito; frente a ello, el interés de la sociedad, que también tiene derecho a su seguridad, a vivir sin peligro y a no ser perjudicada por actividades delictivas.

Por lo que será el juez penal competente quien tendrá la loable función de interpretar y evitar que el beneficio se transforme en un instrumento de vulneración de la ley y a la Constitución, entendiéndose al cumplimiento de la ley y su discrecionalidad como complemento; además, será quien se encargue de mantener la armonía y equilibrio entre ambos intereses.

7. Conclusiones

  • La concesión de beneficios penitenciarios interpretada como una consecuencia directa del cumplimiento de la ley, a partir del cumplimiento de los requisitos legales que prevé el Decreto Legislativo 654, no hace más que convertirse en un principal factor que la convierte en una concesión “ipso facto” o inmediata a favor de los reos que pagan condena en prisión.
  • La batalla entre la discrecionalidad del juez y el cumplimiento de la ley en el caso de los beneficios penitenciarios parece llegar a su fin, a partir de la sentencia emitida por el TC, en la que no desmerece el valor de la ley a ser cumplida, sino que no puede practicarse ella inobservando a otros criterios del delito, siendo así, se trataría de un complemento y no de una disyuntiva.
  • Los intereses del reo y la sociedad deben ser observados y equilibrados, no puede existir un Estado constitucional de derecho donde se proteja solo a uno de ellos. Si la política penitenciaria ha sido creada apostando por la resocialización del reo, ello no hace a la sociedad su enemiga, sino en una parte que busca ser protegida y disfrutar de sus derechos sin un peligro constante.

 


[1] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH). Manual de beneficios penitenciarios y de lineamientos del modelo procesal acusatorio. Perú, 2012. Disponible aquí [Consulta: 3 de julio, 2020].
[2] Tribunal Constitucional. (25 de mayo de 2020) Sentencia STC-00347-2020-PHC. [MP Dr. Blume Fortini]. Disponible aquí.
[3] Morales Godo, Juan. “Discrecionalidad e independencia del juez como base para la reforma de justicia en el Perú”. En Derecho PUCP. Lima: Fondo Editorial PUCP, número 62 (2009), p. 2.


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