Fundamento destacado: SEXTO.- Que en lo que atañe a la causal denunciada en el apartado iv) se tiene que la recurrente alega falta de representación legal de la demandante, circunstancia que es propia de un pedido de excepción y que no puede ser invocada en Sede Casatoña, pues entonces ésta se convertiría en instancia de mérito y evaluaría asuntos que no fueron objeto de controversia en su momento; por lo que deviene en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2296-2013
LIMA
Lima, dos de agosto de dos mil trece.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Team Inmobiliario E.I.R.L., a fojas quinientos treinta y siete, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364.

SEGUNDO.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima. III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma. IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo.
TERCERO.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no consintió la resolución de primera instancia, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1° de la norma procesal anotada.
CUARTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas.
En el presente caso la recurrente denuncia las infracciones normativas siguientes:
i) Infracción normativa del artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que tanto el A quo como la Sala Superior, al momento de emitir resolución decisoria, se han pronunciado sobre asuntos diversos de las pretensiones contenidas en la demanda y que oportunamente fueron objeto de determinación como puntos controvertidos del proceso. Así se demandó la nulidad de las Escrituras Públicas que se indican en el petitorio de demanda, sin embargo, afectando el principio de congruencia procesal hay pronunciamiento respecto de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas objeto de demanda.
ii) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5°, de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 122, incisos 3° y 4°, y 50, inciso 6o, del Código Procesal Civil, señalando que la resolución de vista adolece de motivación aparente y defectuosa, por cuanto se ha emitido pronunciamiento respecto a una pretensión no demandada en autos, ni se ha procedido a precisar las razones por las cuales se procede a resolver una pretensión que no fue objeto de petitorio de la demanda.
iii) Infracción normativa del artículo 237 del Código Procesal Civil, puesto que no se ha realizado la diferenciación entre las Escrituras Públicas objeto de demanda y los actos jurídicos contenidos en ellas y, muy por el contrario, pese a que en los puntos controvertidos y en el primer considerando de la sentencia de primera instancia, se había establecido que el objeto de la pretensión estaba destinado a establecer si los actos jurídicos (documentos – Escrituras Públicas) mencionados en el petitorio de demanda, adolecían de causal de anulabilidad, se ha emitido una sentencia declarando la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas que se indican en el petitorio y asimismo en la resolución que fija los puntos controvertidos.
iv) Infracción normativa de los artículos 773 y 427, inciso 1°, del Código Procesal Civil, al no haberse percatado que la demanda ha sido interpuesta por Luis Ángeles Milla, alegando tener la calidad de Administrador Judicial, a pesar que carece de atribuciones para interponer la demanda de autos, no constando ni en la demanda como en sus anexos o en su caso en el escrito de subsanación de demanda y anexos que tenga la autorización judicial que le concede la atribución para interponer la demanda.
[Continúa…]
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