Corte Suprema ratifica que la conciencia y voluntad son dos aspectos indesligables del dolo [RN 722-2020, Lima]

2939

Fundamento destacado: Séptimo. Por otro lado, con relación al dolo de matar (animus necandi), este importa un conocimiento de los elementos objetivos del tipo, ligado al aspecto volitivo de la conducta, puesto que el agente tiene la potestad de autodeterminarse, es decir, dirigir su acción hacia el fin que en consecuencia se ha representado: conciencia y voluntad, dos aspectos indesligables del dolo, que deben concurrir necesariamente para la configuración del delito. En efecto, el agente debe querer segar la vida de la víctima y, a la vez, ser consciente de los fines, formas y medios a emplear para acceder a su objetivo. En ese sentido, en el caso concreto se cuenta con:

i) la declaración plenarial del agraviado (foja 747);

ii) el Certificado Médico Legal número 041865-V (foja 68), practicado al agraviado, donde se concluyó que presenta lesiones traumáticas recientes con compromiso muscular, sin compromiso arterial, ocasionadas por agente con punta y filo, con atención facultativa de tres, por una incapacidad médico-legal de quince días;

iii) copia del informe médico del agraviado (foja 266);

iv) descanso médico del agraviado (foja 267) y

v) el Dictamen Pericial Físico-en Prendas de Vestir número FQ: 2592/18 (foja 337), en el que se describen los cortes en el chaleco del policía agraviado.

De los medios probatorios mencionados se puede inferir que el suboficial Irving Carlos Gutiérrez Ortiz fue atacado por el procesado con un cuchillo y que, por el auxilio recibido y el chaleco antibalas que portaba, el hecho no se consumó y salvó su vida, puesto que presentaba múltiples puñaladas (foja 74-A), específicamente 07 en el tercio medio e inferior de la cara anterior que fueron impactadas en el chaleco, y varias otras en las extremidades (muslo y pierna derecha y en ambas manos), por lo cual se acredita el ilícito, pues dichas pruebas evidencian que el procesado actuó con la intención de matar al agraviado y no de lesionarlo, como alega.


Sumilla: Confirma homicidio calificado. Se puede inferir que el suboficial Irving Carlos Gutiérrez Ortiz fue atacado por el procesado con un cuchillo y que, por el auxilio recibido y el chaleco antibalas que portaba, el hecho no se consumó y salvó su vida, puesto que presentaba múltiples puñaladas (foja 74-A), específicamente 07 en el tercio medio e inferior de la cara anterior, que fueron impactadas en el chaleco, y varias otras en las extremidades (muslo y pierna derecha y en ambas manos), por lo cual se acredita el ilícito, pues dichas pruebas evidencian que el procesado actuó con la intención de matar al agraviado y no de lesionarlo, como alega.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 722-2020 LIMA

Lima, trece de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Ra’ed Ahmad Salim Al Wahadneh contra la sentencia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 873), que: i) declaró improcedente la adecuación del tipo penal formulado por la defensa del acusado, y ii) lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por la condición de la víctima, en grado de tentativa, en perjuicio de SO3 PNP Irvin Carlos Gutiérrez Ortiz, a veinte años de pena privativa de libertad y, cumplida esta (en atención al artículo 30 del Código Penal), expulsión a su país de origen, y fijó en S/ 24 000 (veinticuatro mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa técnica del procesado Ra’ed Ahmad Salim Al Wahadneh, en el recurso de nulidad (foja 905), solicita su absolución por el ilícito imputado, sin perjuicio de que se le juzgue por el delito de lesiones leves y alega que:

1.1. La sentencia no se encuentra debidamente justificada, pues no expone la razón argumentativa ni presenta un orden lógico sobre las fases del ilícito para concluir que es responsable.

1.2. No es correcto aplicar el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 y afirmar que existe un cúmulo de testimonios que prueban el ilícito, cuando solo se tiene la versión del agraviado y de José Alexandro Ríos Reyes, que no fue propuesto en el plenario como fuente de prueba, sino como documento. A ello se suma que los argumentos se habrían copiado de otro expediente, dado que se afirmó que está probado el homicidio culposo.

1.3. El Ministerio Público no actuó con objetividad, al no solicitarse los videos de seguridad de las empresas ubicadas en el óvalo de Miraflores (lugar del suceso); asimismo, las imágenes de la cámara de la Municipalidad de Miraflores no permiten ver el escenario, por lo que no se pudo corroborar la versión defensiva del procesado, es decir, que era perseguido y atacado.

1.4. Tanto la pericia médica (que no da un resultado de incapacidad superior a 30 días) como el examen de los peritos evidencian que el procesado causó lesiones leves en el agraviado, pues no puso en peligro inminente su vida por el medio empleado (cuchillo) ni afectó con cierta magnitud su salud; consecuentemente, no es prudente o racional considerar que actuó con animus de matar o que exista una tentativa de homicidio, sino que hay un dolo de lesionar.

1.5. Para acreditar el ilícito es necesario probar la existencia de dolo de matar, pero lo que está demostrado es que el encausado impuso su acción (generador del riesgo permitido) a la producción de lesiones, y ello se evidencia por las lesiones en los miembros inferiores del agraviado, que no son de magnitud. Asimismo, el dictamen pericial físico especifica que los cortes en el chaleco antibalas que tenía puesto el agraviado “son cortes longitudinales superficiales”, de lo cual se infiere que no asestó el cuchillo con violencia contra el cuerpo del agraviado con la intención de matarlo.

1.6. Se presenta una tentativa inidónea, pues el arma utilizada (cuchillo) no es capaz de producir el resultado (homicidio), dado que el chaleco antibalas que tenía el agraviado solo presenta cortes longitudinales superficiales.

1.7. En suma, no hay elementos de prueba de la existencia o comisión del delito incriminado ni el Colegiado Superior cumplió con su deber de motivar la tipicidad objetiva y subjetiva, el razonamiento probatorio y la culpabilidad, de tal forma que se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia y a que el proceso se resuelva conforme a derecho, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y el acceso a la justicia.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Con base en la acusación fiscal (foja 647), se atribuyó contra Ra’ed Ahmad Salim Al Wahadneh que el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 20:20 horas, en las inmediaciones del óvalo de Miraflores, Lima, frente a Saga Falabella, intentó matar al agraviado suboficial de tercera PNP Irving Carlos Gutiérrez Ortiz, perteneciente a la Depeme Sur 1, que se encontraba en servicio de patrullaje realizando labores propias de su trabajo en la unidad móvil PL14741, en el asiento del copiloto y, en circunstancias en que se quedó solo en el patrullero, se aproximó el acusado vestido con una bata negra y actitud sospechosa vociferando: “Soy del estado islámico” y, premunido de un cuchillo de 30 x 03 cm, lo acuchilló siete veces en el abdomen y el pecho, pero al percatarse de que el agraviado portaba un chaleco antibalas, procedió a acuchillarlo en ambos miembros inferiores y en las manos, ocasionándole diversas heridas punzocortantes en muslos y piernas; en un descuido de su agresor, el agraviado logró sacar su arma de fuego y la rastrilló, instante en que el agresor intentó quitársela, sin lograr su cometido, porque los transeúntes salieron en apoyo del agraviado y así se logró reducir y esposar al encausado hasta que llegó el personal policial de apoyo. El agraviado fue evacuado a la clínica Good Hope, pues se encontraba perdiendo abundante sangre.

§ III. Fundamentos del Supremo Tribunal

Tercero. La conducta del procesado se subsumió en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por la condición de la víctima, en grado de tentativa, en perjuicio del SO3 PNP Irvin Carlos Gutiérrez Ortiz (tipificado en el artículo 108-A, concordante con el artículo 16 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos), en los siguientes términos: El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público o a un Miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 ni mayor de 35 años.

Cuarto. Conforme a los agravios propuestos por el recurrente, respecto a que en la sentencia no se consideraron las fases del ilícito, del análisis de la sentencia cuestionada se aprecia que se determinó la existencia de los elementos del tipo penal a partir de la valoración de la prueba aportada; así, se determinó que el agraviado, en su condición de personal perteneciente a la Policía Nacional, cumplía su función de servicio de patrullaje motorizado del Escuadrón de Emergencia Sur en el interior del patrullero de placa PL-14741, cuando fue atacado por el procesado con un arma blanca (cuchillo), hallada en el piso del lugar del copiloto, conforme se tiene del acta de hallazgo y recojo (foja 60); el Informe Pericial de Biología Forense número 4603/18 (foja 306) detalla que presentaba manchas de sangre humana; igualmente, el Dictamen de Biología Forense número 4604-4605/18 y las fotografías adjuntas (foja 315) dan cuenta del hallazgo de sangre en la puerta derecha, el asiento del copiloto y la laptop del patrullero, así como que dicho bien presentaba ruptura en el borde lateral de la pantalla.

Quinto. Del mismo modo, el Colegiado Superior valoró la declaración del agraviado ante el plenario (foja 747), corroborada con la declaración del testigo José Alexandro Ríos Reyes (foja 20, con fiscal) y oralizada en el juzgamiento (foja 853), por lo que concluyó que concurren las garantías de certeza fijadas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

Sexto. En esa línea, del cuestionamiento del recurrente a la aplicación del fundamento jurídico 10 del referido acuerdo plenario se desprende que las reglas fijadas para la valoración de la prueba testimonial no se limitan a la declaración del agraviado, sino que se refieren a las garantías de certeza que deben concurrir en los testimonios de agraviados y testigos para ser considerados pruebas válidas de cargo. Y, conforme se expuso, la sentencia recurrida dio por acreditados los hechos materia de acusación contra el recurrente, luego de evaluar la concurrencia de las garantías de certeza en la declaración del agraviado; en consecuencia, se descarta el argumento postulado.

Séptimo. Por otro lado, con relación al dolo de matar (animus necandi), este importa un conocimiento de los elementos objetivos del tipo, ligado al aspecto volitivo de la conducta, puesto que el agente tiene la potestad de autodeterminarse, es decir, dirigir su acción hacia el fin que en consecuencia se ha representado: conciencia y voluntad, dos aspectos indesligables del dolo, que deben concurrir necesariamente para la configuración del delito. En efecto, el agente debe querer segar la vida de la víctima y, a la vez, ser consciente de los fines, formas y medios a emplear para acceder a su objetivo. En ese sentido, en el caso concreto se cuenta con:

i) la declaración plenarial del agraviado (foja 747);

ii) el Certificado Médico Legal número 041865-V (foja 68), practicado al agraviado, donde se concluyó que presenta lesiones traumáticas recientes con compromiso muscular, sin compromiso arterial, ocasionadas por agente con punta y filo, con atención facultativa de tres, por una incapacidad médico-legal de quince días;

iii) copia del informe médico del agraviado (foja 266);

iv) descanso médico del agraviado (foja 267) y

v) el Dictamen Pericial Físico-en Prendas de Vestir número FQ: 2592/18 (foja 337), en el que se describen los cortes en el chaleco del policía agraviado.

De los medios probatorios mencionados se puede inferir que el suboficial Irving Carlos Gutiérrez Ortiz fue atacado por el procesado con un cuchillo y que, por el auxilio recibido y el chaleco antibalas que portaba, el hecho no se consumó y salvó su vida, puesto que presentaba múltiples puñaladas (foja 74-A), específicamente 07 en el tercio medio e inferior de la cara anterior que fueron impactadas en el chaleco, y varias otras en las extremidades (muslo y pierna derecha y en ambas manos), por lo cual se acredita el ilícito, pues dichas pruebas evidencian que el procesado actuó con la intención de matar al agraviado y no de lesionarlo, como alega.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia penal aquí

Comentarios: