La suspensión de una pena exige una motivación cualificada (caso Eduardo Saettone) [RN 2151-2017, Lima]

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El músico Eduardo Francisco Saettone Arrospide fue sentenciado por homicidio calificado en agravio de doña María Elena Coronado, una mujer de 69 años de edad, atropellada una mañana del 23 de agosto de 2012, en la avenida Benavides. En el proceso se demostró que el accidente se produjo por la excesiva velocidad con la que conducía el artista (90 km/h).

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La sanción que se le impuso primigeniamente fue de cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; esta, sin embargo, fue reformada en segunda instancia a cuatro años de pena suspendida. En abril del año 2017, mientras Saettone se encontraba prófugo de la justicia, la Cuarta Sala Penal de Apelación para Reos Libres de la Corte, cambió la sentencia de prisión efectiva a suspendida.

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Conocido el polémico fallo, los familiares interpusieron un recurso de nulidad, que fue desestimado por la Cuarta Sala Penal. La Corte Suprema declaró fundado el recurso de queja excepcional promovido por la parte civil y ordenó a la Sala elevar el expediente.

La Segunda Sala Penal Transitoria ordenó su captura y encarcelamiento por el delito de homicidio calificado, conforme la resolución que compartimos con ustedes.

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Fundamento destacado: VIGÉSIMO TERCERO: Es importante precisar que, en aquellos supuestos en que, luego del proceso de determinación legal y judicial de la pena, la sanción resultante sea de cuatro años de pena privativa de la libertad, o menos, los Jueces están facultados para suspender su ejecución, bajo reglas de conducta por un periodo determinado. La suspensión anotada, no es una obligación, como se alegó en el informe oral ante este Tribunal Supremo, ya que el artículo 57° del Código Penal, introduce el verbo “puede” y no “debe”. Ello sólo corresponderá siempre y cuando se verifiquen, de modo copulativo, los tres presupuestos enunciados; respecto de los cuales, deberá existir una motivación suficiente y contextualizada; es decir, debe considerarse todos los factores positivos y negativos sobrevenidos durante el proceso penal, con incidencia en el tipo de delito cometido y su impacto social; la magnitud del daño y/o perjuicio generado; la cantidad de víctimas; la voluntad de reparación o resarcimiento, sea mediata o inmediata; la colaboración con la investigación policial y judicial, y la sujeción a las mismas, el acatamiento o el rechazo a las disposiciones judiciales; el comportamiento procesal; y, el plazo razonable, entre otras circunstancias conexas. La motivación, en estos casos, deberá ser cualificada.


Sumilla: [Grave infracción procesal] I. La sentencia de vista ha vulnerado la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 139°, numeral 5), de la Constitución Política del Estado; no justificando, desde una perspectiva de legalidad, las razones por las cuales suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad, y los motivos por los que modificó el tiempo de duración de la pena de inhabilitación, así como, al tipo de daño que corresponde la fijación de la reparación civil. Por ende, no puede afirmarse que se trata de una resolución motivada y fundada en derecho;

II. La trascendencia constitucional de la infracción detectada estriba en que, dichos tópicos, resultan determinantes para establecer la legalidad de la decision. La nulidad es absoluta;

III. Por lo tanto, habiéndose incurrido en la causal prevista en el artículo 298°, numeral 1), del Código de Procedimientos Penales, se rescinde la sentencia de vista, debiendo emitirse otra sentencia, teniendo en cuenta los fundamentos juridicos de la presente Ejecutoria Suprema;

IV. El recurso de nulidad interpuesto por la parte civil debe ser amparado, en cuanto a la validez de la sentencia de vista.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 2151-2017
LIMA

Lima, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.-

VISTO; el recurso de nulidad interpuesto por la Parte civil, contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos, de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que, revocando la sentencia de primera instancia de fojas mil ciento treinta y uno, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, le impuso a Eduardo Francisco Saettone Arróspide, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio Culposo agravado, en agravio de María Elena Fidela Coronado de Galeno: i) Cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; ii) Inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo, durante el tiempo que dure la condena; y, iii) Fijó por concepto de reparación civil la suma de cien mil soles, que deberá abonar el sentenciado, a favor de los herederos legales de la agraviada.

Oídos los informes orales, de las defensas técnicas de la parte civil y del procesado Eduardo Francisco Saettone Arróspide

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.

CONSIDERANDO

§. ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO.

PRIMERO: La señora Fiscal Adjunta Provincial, mediante dictamen de fojas noventa, de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, formalizó denuncia penal contra Eduardo Francisco Saettone Arróspide, por el delito de homicidio culposo, en agravio de María Elena Fidela Coronado de Galeno. En merito a ella, el señor Juez Penal, por auto de apertura de instrucción de fojas noventa y seis, de fecha diecinueve de noviembre del citado año, abrió instrucción contra el citado procesado, en los mismos términos de la denuncia fiscal acotada. Se decretó mandato de comparecencia con restricciones y el pago de una caución económica de diez mil soles.

SEGUNDO: Culminada la etapa de instrucción, la señora Fiscal Provincial, a través del dictamen de fojas seiscientos ochenta y uno, de fecha quince de noviembre de dos mil trece, formuló acusación contra Eduardo Francisco Saettone Arróspide, como autor del delito de Homicidio Culposo, en agravio de Maria Elena Fidela Coronado de Galeno. Solicitó que se le imponga seis años de pena privativa de la libertad e inhabilitación para conducir vehículos por el mismo término de la condena. Además, requirió que se fije la suma de treinta y cinco mil soles, por concepto de reparación civil, a favor de los herederos legales de la agraviada.

TERCEROEl señor Juez Penal, mediante sentencia de fojas setecientos ochenta y cuatro, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, condenó a Eduardo Francisco Saettone Arróspide, como autor del delito de homicidio culposo, en agravio de María Elena Fidela Coronado de Galeno. Le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años» inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el periodo de cuatro años; y, fijó la suma de cincuenta mil soles como reparación civil.

CUARTO: Contra la mencionada sentencia, interpusieron recurso de apelación, la señora Fiscal Provincial, a fojas ochocientos tres, el imputado Eduardo Francisco Saettone Arróspide, a fojas ochocientos ocho, y la parte civil, a fojas ochocientos veinticinco. Dichas impugnaciones, fueron concedidas mediante auto de fojas ochocientos treinta y cinco, de fecha dieciséis de enero de dos mil quince. Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

QUINTO: En segunda instancia, los autos fueron remitidos al Ministerio Público. La señora Fiscal Superior emitió el dictamen de fojas ochocientos cincuenta y uno, de fecha uno de abril de dos mil quince, opinando por la nulidad de la sentencia recurrida. En concordancia con ello, la Sala Penal Superior, mediante sentencia de vista de fojas novecientos siete, de fecha diez de junio de dos mil quince, declaró nula la sentencia apelada en todos sus extremos. Se ordenó la ampliación de la investigación judicial para llevar a cabo diversas diligencias judiciales.

SEXTO: Luego de cumplirse las disposiciones del Tribunal Superior, el expediente fue enviado a vista fiscal. Así, el señor Fiscal Adjunto Provincial, emitió nueva acusación de fojas mil treinta y seis, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis. Ratificó el factum delictivo. Empero, modificó la pretensión punitiva e indemnizatoria. Requirió la imposición de cuatro años y diez meses de pena privativa de la libertad; y la inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo. Asimismo, solicitó el pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil. La parte civil, en lo pertinente, mediante escrito de fojas mil sesenta y cuatro, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, peticionó un monto superior, al pedido por el Fiscal, como reparación civil. Por decreto de fojas mil setenta y nueve, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, las partes procesales fueron citadas a la diligencia de lectura de sentencia.

SETIMO: A la audiencia correspondiente, según acta de fojas mil ciento treinta y siete, sólo concurrió la representante del Ministerio Público y las defensas técnicas de la parte civil y del encausado Eduardo Francisco Saettone Arróspide. Este último, sin embargo, no se hizo presente. De este modo, la señora Juez Penal, emitió la sentencia de fojas mil ciento treinta y uno, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, condenando a Eduardo Francisco Saettone Arróspide, como autor del delito del delito de Homicidio Culposo, en agravio de María Elena Fidela Coronado de Galeno. Le impuso las siguientes consecuencias jurídicas: a. Cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva! b. Inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo, en forma definitiva, de conformidad con el artículo 36°, numeral 7), del Código Penal; y, c. Cincuenta mil soles por concepto de reparación civil. Contra esta última sentencia, promovieron recurso de apelación la parte civil, a fojas mil ciento cuarenta y uno, y el procesado Eduardo Francisco Saettone Arróspide, a fojas mil ciento cuarenta y nueve. Estas apelaciones fueron concedidas, mediante decreto de fojas mil ciento sesenta y nueve, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis. Los autos fueron elevados a la instancia superior.

OCTAVO: La señora Fiscal Superior, emitió el dictamen de fojas mil ciento ochenta, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, opinando porque se confirme la sentencia impugnada, en cuanto al extremo de la pena privativa de la libertad efectiva e inhabilitación. Sobre la reparación civil, solicitó que sea elevada a ochenta mil soles. El Tribunal Superior emitió la sentencia de vista de fojas mil trescientos, de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en los siguientes términos: a. Confirmó la sentencia apelada, respecto a la condena impuesta contra Eduardo Francisco Saettone Arróspide, como autor del delito de Homicidio Culposo agravado, en agravio de María Elena Fidela Coronado de Galeno; b. Revocó la misma sentencia en los extremos del carácter de la pena aplicada; y, del monto de la reparación civil, y reformándola le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; inhabilitación para conducir, cualquier tipo de vehículo por el tiempo que dure la condena; y, fijó la súmamele cien mil soles, por concepto de reparación civil, que deberá abonar el citado sentenciado a favor de los herederos legales de la víctima.

NOVENO: Contra la sentencia de vista mencionada, la parte civil interpuso recurso de nulidad a fojas mil trescientos quince, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete. Este recurso fue declarado improcedente, por auto de fojas mil trescientos veinticinco, de fecha quince de mayo del citado año. No obstante ello, la parte civil promovió recurso de queja excepcional de fojas mil trescientos treinta y tres, de fecha diecisiete de mayo del indicado año. Este último recurso fue concedido mediante auto de fojas mil trescientos cuarenta y dos, de fecha Veintidós de mayo del referido año. Se formó el cuaderno respectivo y fue remitido a esta instancia suprema.

DÉCIMO: El señor Fiscal Supremo en lo Penal, expidió dictamen opinando que se declare infundada la queja planteada. Este Tribunal Supremo, con lo expuesto en el referido dictamen, mediante Ejecutoria Suprema número 307 – 2017/LIMA, de fojas mil cuatrocientos tres, de fecha veinticuatro de agosto del indicado año, declaró fundada la queja excepcional y ordenó que la Sala Penal Superior conceda el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista, y eleve el expediente principal, para conocer el fondo del asunto.

§ Hechos Materia de la Sentencia de Primera Instancia. 

DÉCIMO PRIMERO: Los hechos declarados probados constituyen tópicos inalterables. De este modo, conforme a la sentencia de primera, de fojas mil ciento treinta y uno, se determinó lo siguiente:

A. El procesado Eduardo Francisco Saettone Arróspide, el día 23 de agosto de 2012, a las 06:00 horas aproximadamente, conduciendo su vehículo, camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, de placa de rodaje número RQ – 7602, atropelló a la agraviada María Elena Fidela Coronado de Galeno causándole lesiones que provocaron su muerte. Este hecho se produjo en la cuadra 38 de la avenida Benavides, en el distrito de Surco.

B. El suceso de tránsito acaeció cuando la víctima se encontraba en la calzada y acera norte, en zona de estacionamiento vehicular, esperando un vehículo de transporte público de pasajeros.

DÉCIMO SEGUNDO: El hecho punible fue calificado como delito de homicidio culposo, previsto y penado en el artículo 111°, tercer párrafo, del Código Penal.

§ Fundamentos de la Sentencia de Vista.

DÉCIMO TERCERO: La Sala Penal Superior, mediante sentencia de vista de fojas mil trescientos, revocando la sentencia de primera instancia de forjas mil ciento treinta y uno, le impuso a Eduardo Francisco Saettone Arróspide, como autor del delito de homicidio culposo agravado, en agravio de María Elena Fidela Coronado de Galeno: i) Cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años,ii) Inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo, durante el tiempo que dure la condena; y, iii) Fijó por concepto de reparación civil la suma de cien mil soles, que deberá abonar el sentenciado, a favor de los herederos legales de la agraviada.

DÉCIMO CUARTO: Los argumentos que justificaron la aplicación de las citadas  consecuencias jurídicas, fueron los siguientes:

I. En primer lugar, respecto a la pena privativa de la libertad, se glosaron las definiciones de los principios de legalidad, responsabilidad, proporcionalidad lesividad. Se precisó que el sentenciado no registró antecedentes penales y no se encontraba en estado de ebriedad cuando perpetró el homicidio culposo agravado. Y se concluyó que, una sanción de naturaleza suspendida, impedirá la comisión de una nueva infracción penal.

II. En segundo lugar, sobre la pena de inhabilitación, solamente se indicó que era para conducir cualquier tipo de vehículo, durante el tiempo que dure la condena.

III. En tercer lugar, en lo atinente a la reparación civil, se refirió que ésta debía ser proporcional al daño causado y a la capacidad económica del condenado. Además, se ponderó la edad avanzada de la víctima y la afectación a sus parientes más cercanos.

§ Fundamentos del Tribunal Supremo.

DÉCIMO QUINTO: El procesamiento del delito de Homicidio Culposo, se ventila en la vía sumaria, de conformidad con la Ley número 26689, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia de la República conozca procesos sumarios a los que regularmente no tiene acceso; transcurre por el filtro del recurso de queja excepcional, de conformidad con el artículo 297°, numeral 2), del Código de Procedimientos Penales. Dicho recurso tiene como finalidad principal impedir que un recurso devolutivo se vea frustrado debido a un error del A Quo, al calificar la admisibilidad o procedencia del recurso ordinario o extraordinario [1] . En ese sentido, para su procedencia se deberá evaluar si, prima facie, existe alguna grave violación a la Constitución o a la Ley, penal material o procesal penal, esto es, si la decisión cuestionada ha inobservado, no ha aplicado o lo ha hecho erróneamente, una non constitucional o legal, de profunda significación en el proceso; desnaturalizando su esencia o distorsionando la adecuada solución del caso. Amparado el recurso de queja, la Corte Suprema ordenará la concesión del recurso de nulidad; oportunidad en que absolverá el grado con arreglo a sus facultades legales [2]. En dicho escenario, corresponderá aplicar lo dispuesto en los artículos 299° a 301° del mencionado Código Adjetivo.

DÉCIMO SEXTO: La parte civil, como perjudicada, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial o moral, los daños derivados por la perpetración de un hecho delictivo. Es titular, por ende, de un derecho de crédito, bien, nacido a título de culpa, o bien, por la simple existencia de una responsabilidad civil objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión del delito [3]. Así, con arreglo al principio de legalidad procesal, la parte civil, como sujeto procesal, detenta la posibilidad de ejercer las facultades taxativamente previstas en el artículo 57°, numeral 1), del Código de Procedimientos Penales. Si bien no le está permitido pedir o referirse a la sanción penal [artículo 57°, numeral 2), del referido Código adjetivo]; en cambio, sí está autorizada para denunciar toda clase de nulidades procesales, más aún cuando éstas sean absolutas, y no admitan corrección o subsanación en sede recursal.

DÉCIMO SÉTIMO: Desde la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el artículo 139°, numeral 3), de la Constitución Política del Estado, la parte civil, al igual que las demás partes intervinientes, tiene la potestad de resguardar la eficacia de los actos procesales, garantizando la expedición de una sentencia o resolución debidamente motivada. Cabe indicar que la citada garantía, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho. La tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales, que se aparten de unos estándares mínimos de “razonabilidad”[4].

DÉCIMO OCTAVO: Uno de los componentes que informa la función jurisdiccional, es la debida motivación de las resoluciones judiciales. La cual, se afecta en los siguientes supuestos: I. Ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución [motivación inexistente]; II. Motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto de lo siguiente: a. Aspectos centrales o trascedentes del objeto del debate; b. Pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad; c. Calificación de los hechos en el tipo legal; d. Medición de la pena y fijación de la reparación civil; III. Motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo [objeto del debate], o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos; no explicando la causa de su convicción; IV. Aquellas sentencias que dan lugar a una motivación de subsunción, por inexistencia de la premisa mayor, lo que resulta verificable en los siguientes puntos: a. Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulta incomprensibles; b. Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentos del relato fáctico, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió; y, c. Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.[5]

DÉCIMO NOVENO: Ahora bien, la apertura de esta instancia suprema surgió a razón de que, mediante Ejecutoria Suprema número 307 – 2017/LIMA, de fojas mil cuatrocientos tres, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se declaró fundado el recurso de queja excepcional, por denegatoria de recurso de nulidad, interpuesto por la parte civil debido a que la sentencia de vista vulneró la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, reconocida como garantía constitucional en el artículo 139°, numeral 5), de la Constitución Política del Estado. Por esta razón, sólo será objeto de pronunciamiento lo concerniente a dicha garantía.

VIGÉSIMO: Teniendo como punto de referencia los motivos señalados en la mencionada Ejecutoria Suprema, lo que será materia de dilucidación jurídica se disgrega en tres extremos: i) La motivación empleada para modificar la pena privativa de la libertad, aplicada al encausado Eduardo Francisco Saettone Arróspide , de efectiva a suspendida; ii) La motivación utilizada para variar la pena de inhabilitación, de carácter definitivo a temporal, es decir, mientras dure la condena; y, iii) La motivación esgrimida para establecer la cuantía de la reparación civil. Todo lo cual, será confrontado con lo reseñado en el considerando décimo cuarto supra.

I. Motivación de la pena privativa de la libertad.

VIGÉSIMO PRIMERO: La Sala Penal Superior, a efectos de suspender la ejecución de la pena efectiva impuesta por el Juzgado de primera instancia, reseñó los principios de legalidad, responsabilidad, proporcionalidad y lesividad; relievó la ausencia de antecedentes penales y la no acreditación del estado de ebriedad, durante la ejecución del delito; y, finalmente, infirió que, una pena de esta naturaleza, garantizará que, a futuro, no vuelva a cometer otro delito.

VIGÉSIMO SEGUNDO:  Tanto el razonamiento judicial y la argumentación del referido órgano jurisdiccional, además de ser escuetos, no ponderan un aspecto medular; esto es, que en virtud del principio de legalidad, la suspensión de las penas privativas de la libertad, sólo será posible cuando se cumpla, indefectiblemente, lo dispuesto en el artículo 57° del Código Penal, cuyo texto señala: “El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual”.

VIGÉSIMO TERCERO: Es importante precisar que, en aquellos supuestos en que, luego del proceso de determinación legal y judicial de la pena, la sanción resultante sea de cuatro años de pena privativa de la libertad, o menos, los Jueces están facultados para suspender su ejecución, bajo reglas de conducta por un periodo determinado. La suspensión anotada, no es una obligación, como se alegó en el informe oral ante este Tribunal Supremo, ya que el artículo 57° del Código Penal, introduce el verbo “puede” y no “debe”. Ello sólo corresponderá siempre y cuando se verifiquen, de modo copulativo, los tres presupuestos enunciados; respecto de los cuales, deberá existir una motivación suficiente y contextualizada; es decir, debe considerarse todos los factores positivos y negativos sobrevenidos durante el proceso penal, con incidencia en el tipo de delito cometido y su impacto social; la magnitud del daño y/o perjuicio generado; la cantidad de víctimas; la voluntad de reparación o resarcimiento, sea mediata o inmediata; la colaboración con la investigación policial y judicial, y la sujeción a las mismas, el acatamiento o el rechazo a las disposiciones judiciales; el comportamiento procesal; y, el plazo razonable, entre otras circunstancias conexas. La motivación, en estos casos, deberá ser cualificada.

VIGÉSIMO CUARTO: En el caso de autos, de la sentencia de vista se aprecia que concurren los requisitos regulados en el artículo 57°, numerales 1) y 3), del Código Penal; sin embargo, no existe motivación alguna sobre la exigencia legal plasmada en el numeral 2), en lo que se refiere a la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente; sobre todo, respecto al pronóstico favorable de la conducta futura del condenado Eduardo Francisco Saettone Arróspide. El Tribunal Superior no expresó los fundamentos a partir de los cuales, llegó a la convicción sobre el acaecimiento de este presupuesto. En el texto íntegro de la mencionada sentencia, no converge alusión alguna sobre el referido requisito.

VIGESIMO QUINTO: Adicionalmente, es de precisar que la ausencia de motivación no sólo se reduce a lo precedente. Sin duda alguna, el Tribunal Superior, además, desconoció palmariamente un hecho relevante que, objetivamente, pudo conducir a expedir una resolución de vista en sentido diferente; esto es, que el encausado Eduardo Francisco Saettone Arróspide, a pesar de encontrarse en libertad, no acudió a la diligencia de lectura de la sentencia de primera instancia, según consta del acta de fojas mil ciento treinta y siete. Las notificaciones con el decreto respectivo, fijando día y hora para la mencionada diligencia, corren a fojas mil noventa y nueve, mil ciento uno, y mil ciento dos; existiendo un correcto emplazamiento.

VIGÉSIMO SEXTO: Este aspecto se erige como un dato objetivo. El procesado Eduardo Francisco Saettone Arróspide, hizo un uso deliberado de su libertad, abstrayéndose de cumplir una obligación procesal que, en ningún caso, tenía carácter facultativo. La citación cursada para una diligencia judicial, más aula de lectura de sentencia, debe ser acatada inmediatamente, salvo motivos de fuerza mayor. Los ciudadanos, sin distinción alguna, están constreñidos a obedecer los preceptos expedidos por las autoridades judiciales, que contengan una debida motivación y que se hayan producido en el ejercicio legítimo de sus funciones. El hecho de no hacerlo y quedar exento de alguna consecuencia, no sólo afecta la seguridad jurídica, sino también al principio de igualdad ante la ley. Todo ello enmarcado en el respeto al estado constitucional de derecho.

VIGÉSIMO SÉTIMO: Finalmente, se reitera que el análisis de personalidad del agente, constituye un factor gravitante en la determinación judicial de la pena, pues, desde la perspectiva de la prevención especial, lo que se pretende es evitar que quien ha delinquido vuelva a hacerlo. En el presente caso, el delito materia de condena corresponde a un Homicidio Culposo, ocasionado por el uso de un vehículo motorizado con inobservancia de las reglas técnicas de tránsito, infraccionando, con ello, un deber objetivo de cuidado. Sobre este aspecto, no hubo valoración alguna. En consecuencia, se vulneró la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

II. Motivación de la pena de inhabilitación.

VIGÉSIMO OCTAVO: En este punto, se verifica una ausencia total de motivación. El Tribunal Superior, sin ninguna justificación, modificó el tiempo de inhabilitación fijada en primera instancia, sustituyéndola por el término que dure la condena. No explicó cuáles serían las razones por las cuales optó por dicho criterio. Es preciso recordar que la labor jurisdiccional, no debe ser concebida como una función estática, de mera aplicación mecánica de la ley sino, más bien, dinámica, en virtud de tres principios fundamentales: Legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sólo la ponderación conjunta del contenido normativo de cada principio, tornará de legítima una decisión. En este punto, también se quebrantó la debida motivación.

III. Motivación de la reparación civil.

VIGÉSIMO NOVENO: En cuanto a la fijación de la cuantía de la reparación civil, se puntualizó que tenía que ser proporcional al daño originado y a las condiciones económicas del sentenciado Eduardo Francisco Saettone Arróspide. Asimismo, se consideró la edad de la agraviada y la afectación emocional a su núcleo familiar.

TRIGÉSIMO: La reparación civil abarca el resarcimiento del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, cuya funcionalidad debe corresponderse con las consecuencias directas y precisas que el delito generó en la Víctima. Así, la estimación de su cuantía debe ser razonablemente proporcional al daño causado, estableciendo el artículo 93° del Código Penal, que la misma comprende:  a) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, b) la indemnización de los daños y perjuicios.

TRIGÉSIMO PRIMERO: El Acuerdo Plenario número 06 – 2006/CJ – 116, de fecha trece de octubre de dos mil seis, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, al respecto, señaló: “(…) el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con “ofensa penal” – lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido — cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (…)” [FJ sétimo]. Acorde con ello, queda claro que el delito, en cuanto hecho lesivo, constituye también un hecho civilmente relevante que autoriza al agraviado o afectado a exigir el pago de una reparación civil [6] . Toda acción criminal apareja no sólo la imposición de una sanción penal, sino, además, da lugar a una restitución y/o indemnización, la cual no tiene carácter punitivo. No es posible, entonces, tomar en cuenta las posibilidades económicas del procesado; sino, únicamente, la afectación sufrida por la víctima en atención al daño ocasionado.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: El artículo 93° del Código Penal debe concordarse con el artículo 1985° del Código Civil que señala “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”.

TRIGÉSIMO TERCERO: En el presente caso, a consecuencia del accionar imprudente del procesado Eduardo Francisco Saettone Arróspide, en la conducción de su vehículo, se produjo la luctuosa muerte de la agraviada María Elena Fidela Coronado de Galeno, en condiciones traumáticas. De acuerdo a los lineamientos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, como pauta orientativa de aplicación del derecho para la judicatura nacional, la reparación del daño abarca lo concerniente al daño material e inmaterial. El primero es concebido como la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso? es decir, ven incluidos, el daño emergente y el lucro cesante. Y en el segundo, se comprenden tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados; el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alternaciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia [7]. Lo que es conocido como daño moral.

TRIGÉSIMO CUARTO: Resulta evidente, sobre la base de lo expuesto, que la Sala Penal Superior no precisó a qué tipo de daño corresponde la suma fijada en cien mil soles. No se otorgaron razones objetivas sobre su cuantificación. Aún cuando se precisaron algunas circunstancias, como la edad de la víctima y el perjuicio ocasionado a sus familiares, así como condición pecuniaria del encausado Eduardo Francisco Saettone Arróspide; no se indicó de qué manera estos tres factores influyeron en la estimación del daño. Lo que correspondía, entonces, era motivar, individualmente, lo concerniente al daño moral, lucro cesante y daño emergente. Por lo tanto, se inobservó la debida motivación.

TRIGÉSIMO QUINTO: En consecuencia, la sentencia de vista ha vulnerado la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 139°, numeral 5), de la Constitución Política del Estado! no justificando, desde una perspectiva de legalidad, las razones por las cuales suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad, y los motivos por los que modificó el tiempo de duración de la pena de inhabilitación, así como al tipo de daño que corresponde la fijación de la reparación civil. Por ende, no puede afirmarse que se trata de una resolución motivada y fundada en derecho. La trascendencia constitucional de la infracción detectada estriba en que, dichos tópicos, resultan determinantes para dotar de legalidad a la decisión. La nulidad es absoluta. Por lo tanto, habiéndose incurrido en la causal prevista en el artículo 298°, numeral 1), del Código de Procedimientos Penales, se rescinde la sentencia de vista, debiendo emitirse otra sentencia, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de la presente Ejecutoria Suprema; por estas razones, el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil debe ser amparado, en cuanto a la validez de la sentencia de vista.

TRIGESIMO SEXTO: Es pertinente aclarar, en línea de principio, que no cualquier defecto de la motivación, comporta, necesariamente, la nulidad de una sentencia de mérito. En instancia recursal, será posible su corrección o subsanación, previa precisión de los errores incurridos, a efectos de emitir un juicio jurisdiccional definitivo sobre el fondo, lo que resulta coherente, con el respeto a la garantía del plazo razonable o interdicción de dilaciones indebidas y por economía procesal. Sin embargo, en el presente caso, se detectó una ausencia total de motivación, en los tópicos ya referenciados; lo que constituye un vicio de nulidad absoluto. Consiguientemente, sólo queda anular la sentencia le vista, a efectos de que otra Sala Penal Superior enmiende las irregularidades anotadas.

TRIGÉSIMO SÉTIMO: Finalmente, habiéndose anulado la sentencia de vista de fojas mil trescientos, de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete; automáticamente recobran vigencia los efectos jurídicos de la sentencia de primera instancia de fojas mil ciento treinta y uno, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis; entre ellos, la aplicación de una pena privativa de la libertad de carácter efectivo. El procesado Eduardo Francisco Saettone Arróspide debe ingresar a un centro penitenciario, hasta que su situación jurídica sea resuelta en segunda instancia, emitiéndose una nueva sentencia, a cargo de otro Tribunal Superior. Se dispone, entonces, su inmediata ubicación, captura e internamiento, en un establecimiento penal; cursándose la comunicación correspondiente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores Jueces Supremos integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon:  I] NULA la sentencia de vista de fojas mil trescientos, de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que, revocando la sentencia de primera instancia de fojas mil ciento treinta y uno, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, le impuso a Eduardo Francisco Saettone Arróspide , como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio Culposo agravado, en agravio de María Elena Fidela Coronado de Galeno: i) Cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; ii) Inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo, durante el tiempo que dure la condena; y, iii) Fijó por concepto de reparación civil la suma de mil soles, que deberá abonar el sentenciado, a favor de los herederos legajes da­la agraviada; II] ORDENARON la inmediata ubicación, captura e internamiento del encausado Eduardo Francisco Saettone Arróspide, en un establecimiento penitenciario, a efectos de que cumpla con la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, hasta que su situación jurídica sea resuelta en segunda instancia; oficiándose, a las autoridades competentes; III] DISPUSIERON que los autos sean remitidos, en el día, a otra Sala Penal Superior para que dicte nueva sentencia de vista, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de la presente Ejecutoria Suprema. Interviene el señor Juez Supremo Ventura Cueva, por licencia de la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas. Y los devolvieron.

S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
FIGUEROA NAVARRO
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA

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