Fundamentos destacados: NOVENO. Que, en consecuencia, el Juez originario de la causa al haberse declarado incompetente por razón del territorio para el conocimiento del presente proceso, y derivado los autos a este juzgado, ha incurrido en evidente error, pues ha observado una competencia, cuando ello, en todo caso, está reservado a las partes, tanto más si de manera unilateral, arbitraria, superponiéndose a la voluntad de las partes, ha decidido aplicar la regla de competencia prevista en el artículo 17 del Código Procesal Civil (que como se ha dicho no resulta absoluta) y la regla contenida en el artículo 24, inciso 5, del acotado texto de ley (que tampoco es absoluta) señalando que también seríamos competentes por el lugar donde se habría ocurrido el daño;
DÉCIMO. Que, siendo esto así, no resulta viable que este Juzgado asuma competencia en este proceso, pues no se han dado los supuestos legales para ello, siendo –a criterio de este Juzgado– el Juez a cargo del Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, quien debe continuar con el conocimiento de la presente causa, al haber la accionante prorrogado la competencia territorial a su favor, al interponer su demanda ante dicha judicatura, conforme a lo normado por el artículo 26 del Código Procesal Civil.
2° JUZGADO CIVIL-MBJ EL AGUSTINO
EXPEDIENTE : 00264-2019-0-3203-JR-CI-02
MATERIA : INDEMNIZACION
JUEZ : SOTOMAYOR BERROCAL JAVIER ANGEL
ESPECIALISTA : ALCIRA PILAR ZEVALLOS VENTO
DEMANDADO : IPRESS VALENCIA CISNEROS SAC ANTES POLICLINICO LOS ANGELES
DEMANDANTE : DE LA CRUZ VALENCIA, PENELOPE
DE LA CRUZ VALENCIA, AQUILES
RESOLUCION NÚMERO: UNO
El Agustino, Primero de Febrero Del dos mil Diecinueve.-
Dado cuenta en la fecha: ATENDIENDO:
AL PRINCIPAL y UNICO OTROS:
AUTOS Y VISTOS, Y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, mediante resolución número 1 de fecha 07 de diciembre del 2018, el señor Juez a cargo del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, remite la presente demanda, al haber observado de oficio, su incompetencia por razón del territorio, aduciendo para ello, lo normado por los artículos 35°; 17° y; 24° del Código Procesal Civil; en este sentido, señala que es de aplicación el artículo 17 que señala la competencia general, por el domicilio del demandado, así también la competencia facultativa el domicilio donde ocurrió el daño, por lo que en aplicación a los artículos señalados, se inhibe del conocimiento de la presente causa y ordena remitir los actuados de manera inmediata a la Mesa de Partes de los Juzgados Civiles de el Agustino, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO: Que, el artículo 35 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, establece, lo siguiente:
“Artículo 35.- Incompetencia
La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.” (El resaltado es nuestro)
TERCERO: Que, de la norma antes citada se desprende que, en efecto, uno de los criterios para la determinación de la competencia del Juez, es el territorio, el mismo que está referido al ámbito dentro del cual el Juez ejerce su función jurisdiccional. El Código Procesal Civil, a su vez, recoge en sus artículos 14, 23 y 24, diversos criterios para determinar la competencia territorial: el lugar donde domicilian las partes, el lugar donde se encuentran los elementos o bienes en conflicto, el lugar donde surge la obligación o donde ésta debe ser cumplida, etc.
CUARTO: Que, si bien, el artículo 14 del Código Procesal Civil establece como regla general para el establecimiento de la competencia territorial, que es competente para el conocimiento de un proceso, el Juez del lugar del domicilio del demandado, y en el caso de personas jurídicas, el artículo 17 del acotado texto legal, precisa que si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, tales reglas no son irrestrictas, previendo el propio texto adjetivo civil, situaciones específicas de competencias que pueden ser optadas por el demandante (competencia facultativas previstas en el artículo 24 del Código Procesal Civil) e incluso, la posibilidad de prórroga de competencia, como lo establece el artículo 25 y 26 del acotado texto de ley.
QUINTO: Que, en efecto, el artículo 25 y 26 del Código Procesal Civil, establece la posibilidad de la prórroga expresa y tácita de la competencia territorial del modo siguiente:
“Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial.
Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable”.
“Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial. Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia”.
[Continúa..]



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