El 18° Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó a Reniec el cambio de orden de apellidos de un menor, precediendo el materno al paterno.
Fundamento destacado: Décimo octavo.- Que, en el presente caso, tenemos a xxxx , adolescente de xx años de edad, a quien tuvimos el gusto de entrevistar, chico de trato amable, maduro en sus respuestas, esto es se advierte que está en condiciones de formarse un juicio propio, ergo tiene autonomía progresiva; quien se identifica con su apellido materno xxxx, más allá de la procedencia oriental sino porque esto le refleja a su madre, al gran trabajo que ha hecho por él, esto es como un homenaje de respeto hacia ella; apreciándose entonces que éste ejerce su derecho constitucional a la identidad, al identificarse ante la sociedad como xxxx, a nivel escolar y en redes sociales ( forma de comunicación elegida por los adolescentes en la actualidad) se le conoce como xxxx en Facebook, tal como se prueba en audiencia y que de manera espontánea se le pregunta y además se tiene esta respuesta por parte del adolescente, ante la pregunta ¿ De qué forma el hecho de que se te cambie el orden de los apellidos te beneficiaría o te perjudicaría? Dijo: “En beneficio, de verdad siento que aporta a mi identidad me siento cómodo en verdad preferiría mil veces que en redes sociales o en la universidad, por ejemplo, que los profesores bueno en un trato más formal a veces me llaman xxxx y como me distorsiona un poco no, porque no es un trato al que estoy acostumbrado, me parece como sabe me incomoda un poco eso quizás por el lado que cambiaría, me ayudaría quizás”.
18° JUZGADO FAMILIA
EXPEDIENTE : 07774-2022-0-1801-JR-FC-18
MATERIA : SUPRESION DE NOMBRE Y APELLIDO
JUEZ : GUEVARA ACUÑA, MARIA CECILIA
ESPECIALISTA : PAUCAR GARAY, KARINA
DEMANDADO : REGIST. NAC. DE IDENTIF. Y ESTADO CIVIL ,
DEMANDANTE : XXXX
SENTENCIA
Resolución Nro. Cuatro
Lima, Doce de Enero Del Dos Mil Veintitrés
I.- VISTOS: Resulta de autos, que mediante escrito de fecha Cuatro de Abril del Dos Mil Veintidós, XXXX, solicita el cambio de orden de apellidos de su menor hijo XXXX, solicitando que el apellido materno de la recurrente se consigne precedentemente al paterno y de esta forma se expida la partida de nacimiento y su DNI con el nombre de xxxx.
ANTECEDENTES:
Fundamentos de Hecho de la Demanda:
La parte demandante sostiene principalmente lo siguiente:
(a) Refiere que fue víctima de un episodio que con el transcurso del tiempo ha ido olvidando, es por ello que en la partida de nacimiento de su menor se registró con el nombre de XXXX, quien nació el 14 de febrero del 2005.
(b) Sostiene que, al haber conocido a la persona de XXXX, quien tuvo conocimiento del hecho suscitado, tuvo el buen gesto de reconocer a su hijo y es así que con fecha 22 de Julio del 2005, lo reconoce como padre y a partir de esa fecha, todos los documentos de su hijo llevan como datos el apellido XXXX.
(c) Manifiesta que, desde el nacimiento de su menor hijo hasta la actualidad, ha cumplido con cubrir todas sus necesidades, como es en su alimentación, educación, vestimenta, salud, recreación y otras, siendo ella quien ha realizado todos los esfuerzos necesarios para que su hijo haya culminado satisfactoriamente sus estudios secundarios y continúe una carrera superior.
(d) Refiere que su hijo en la actualidad es adolescente y en reiteradas oportunidades le hace referencia que es ella quien desde su nacimiento, se ha esforzado como madre para trabajar y a la vez cuidar atender y darle una buena calidad de vida, es por ello que desde hace tiempo atrás, su hijo le manifiesta su deseo que se cambie el orden del apellido de su hijo.
(e) Alega que se debe tener presente la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente No 2870-2019-PHC/TC, sentencia que interpreta el artículo 20° del Código Civil en el sentido que dicho artículo no establece un orden de prelación entre los apellidos paternos y maternos. Del trámite: Admitida la demanda por resolución Numero Dos, convocándose a audiencia de actuación y declaración judicial, donde se escucha al adolescente, por lo que corresponde a esta Judicatura expedir la que corresponde y,
II.-CONSIDERANDO:
Que, habiéndose cumplido en la interposición de la demanda y en la secuela del proceso con los presupuestos procesales que la judicatura debe cautelar, así como la competencia del Juez, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de admisibilidad y de procedencia, determinándose una relación jurídica procesal valida, y valorando en forma conjunta los medios probatorios aportados por la parte demandante y los medios probatorios de oficio, a efectos de garantizar el debido derecho al contradictorio y al derecho de defensa; por lo que, la señora Juez se encuentra en la ineludible obligación de expedir la sentencia respectiva;
PRIMERO: Tutela Jurisdiccional.- Toda persona tiene el derecho a recurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso, norma prevista en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y procesalmente expresado en el artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El Tribunal Constitucional en la Sentencia dada en el Expediente N.º 1480-2006-AA/TC precisa que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
[Continúa …]

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