Es correcto otorgar S/35 000 por daño moral a víctima de accidente de tránsito que terminó con el rostro desfigurado, considerando que es una persona joven [Casación 950-2015, Piura]

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Fundamento destacado: Sexto.- Que, así pues, analizada la sentencia de vista, se tiene que en el caso de autos, la Sala Superior ha cumplido con expresar que efectivamente el accidente ocurrido el veintiocho de mayo de dos mil ocho, ha causado severos daños al demandante, por lo tanto, corresponde fijar la indemnización que demanda, estos daños son de dos tipos: a) El daño extrapatrimonial, que requiere ser indemnizado considerando su magnitud, y el menoscabo producido, tal como lo prescribe el artículo 1984 del Código Civil, es por ello que teniendo en cuenta que el demandante ha sufrido la desfiguración del rostro, es evidente el daño que se le ha producido, afectando evidentemente su vida personal a pesar de ser una persona joven, por ello, se le ha otorgado treinta y cinco mil soles (S/35,000.00) de indemnización por este tipo de daño; y b) El daño patrimonial, en su modalidad de lucro cesante, ha sido resarcido con quince mil soles (S/15,000.00), en mérito no solo a la carta remitida por la Compañía Rímac Seguros en la que le reconoce ciento veinte días de incapacidad para el trabajo, pagándole dos mil ciento noventa y nueve soles con sesenta céntimos (S/2,199.60) equivalentes a 1/30 de la Remuneración Mínima Vital, sino también que en la Audiencia Única se ha declarado que prestaba servicios de chofer y técnico de Electronoroeste Paita, lo cual no ha sido motivo de cuestionamiento alguno en la etapa correspondiente, manteniendo plena eficacia probatoria; por lo tanto, mal hace el recurrente al invocar lo establecido por el artículo 33 del Decreto Supremo número 024- 2002-MTC, pues no solo se ha tenido en cuenta la Liquidación por Incapacidad Temporal efectuada por la Compañía Rímac Seguros para fijar el monto indemnizatorio, sino además, otros medios probatorios obrantes en autos.


SUMILLA: Se incurre en motivación insuficiente cuando no se han expuesto las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir la decisión.

Artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 950-2015, PIURA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, dieciocho de enero
de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número novecientos cincuenta – dos mil quince; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima a fojas quinientos cuarenta, contra la resolución de vista de fojas quinientos veintiuno, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la resolución apelada de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que declaró fundada en parte la demanda, ordenando a los demandados y al denunciado civil pagar la suma de quince mil soles (S/15,000.00) por concepto de lucro cesante y treinta y cinco mil soles (S/35,000.00) por concepto de daño extra patrimonial al demandante; e, infundado el extremo del daño emergente; en los seguidos por Armando Requena Silva contra la Empresa de Transportes Guzmán Sociedad Anónima y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

El diecinueve de diciembre de dos mil ocho, mediante escrito obrante a fojas veintiséis, Armando Requena Silva interpuso demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios; pretendiendo que se ordene a los demandados se le indemnice en la suma de ochenta y cinco mil soles (S/85,000.00), que comprende: treinta y cinco mil soles (S/35,000.00) por concepto de daño emergente, treinta y cinco mil soles (S/35,000.00) por daño extra patrimonial y quince mil soles (S/15,000.00) por concepto de lucro cesante; argumentando que:

– El veintiocho de mayo de dos mil ocho se produjo un accidente de tránsito por choque de dos vehículos, siendo uno de ellos el ómnibus de placa de rodaje UD-3472 marca Volkswagen de propiedad de la Empresa de Transportes y Servicios Generales Santangel Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada conducido por Daniel Emilio Chávez Gómez y un camión semirremolque de placa de rodaje YG-9852 de propiedad de la Empresa de Transportes Guzmán Sociedad Anónima conducido por Óscar Wilfredo Acón Paz.

– Como consecuencia del accidente fallecieron tres personas y resultaron heridas otras más, entre ellos, el demandante que iba a bordo del ómnibus de propiedad de la Empresa de Transportes y Servicios Generales Santangel Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, habiéndose determinado en la investigación policial que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del camión de propiedad de la Empresa de Transportes Guzmán Sociedad Anónima.

– El demandante sufrió lesiones graves que requirieron inmediato tratamiento quirúrgico en el Hospital Regional de Piura, siendo internado por veintidós días, además del tratamiento ambulatorio post-operatorio que ha sido largo, penoso y costoso, debiendo seguir además, un tratamiento en el Instituto Nacional de Oftalmología. Indica además, que desde el día del accidente se encuentra desocupado, sin percibir ingresos económicos, habiendo quedado con su rostro y cabeza totalmente desfigurados.

[Continúa…]

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