Corresponde al ejecutante acreditar que pago realizado por ejecutados no extinguió la obligación [Casación 2591-2018, Sullana]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- En todo caso, habiendo los ejecutados presentado las instrumentales correspondientes a fin de acreditar la cancelación de la suma puesta a cobro, se advierte de la absolución de la contradicción que la ejecutante se limita a señalar que dichos montos corresponden a otros créditos distintos, sin precisar cuáles; por lo que el Ad quem deberá requerir a la ejecutante para que precise a qué deudas corresponden dichos pagos, a fin de poder dilucidar la presente controversia.


SUMILLA. MOTIVACIÓN: Se vulnera el derecho a la motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, cuando los órganos jurisdiccionales, al expedir sentencia, omiten efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2591-2018, Sullana

OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2591-2018, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial; emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado Manuel Orlando Cruz Aguilar, obrante a fojas doscientos ochenta y dos, contra el auto de segunda instancia de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta, que confirma el auto apelado de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y uno, que declara infundada la contradicción de las causales de extinción de la obligación e inexigibilidad de la obligación formuladas por Manuel Orlando Cruz Aguilar y MANGI S.R.L; en consecuencia, se ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a la ejecutante Consuelo Ayala de Panta la suma de ciento cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y siete soles (S/ 158.567.00), más los intereses legales.

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Por escrito postulatorio de demanda obrante a fojas diecinueve Consuelo Ayala De Panta, interpone demanda contra Manuel Orlando Cruz Aguilar y la empresa MANGI S.R.L, a fin que los ejecutados cumplan con pagarle la suma de ciento cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y siete soles (S/ 158.567.00) importe contenido en la letra de cambio puesta a cobro, haciendo extensivo al pago de los intereses legales. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) Que con fecha diez de setiembre del dos mil seis el ejecutado aceptó a su favor una Letra de Cambio por el valor de ciento cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y siete soles (S/ 158.567.00), debiendo estar totalmente cancelado el día dos de octubre del dos mil nueve; y,

2) Vencida la cambial y sin que el deudor cumpla a la fecha con cancelar el monto adeudado, pese habérselo requerido en múltiples oportunidades se ha visto en la necesidad de iniciar la presente acción, debiendo precisar que en una de las cláusulas de la cambial, esta no requiere ser protestada; sin embargo, se le ha hecho los requerimientos para que cumpla con el pago, haciendo el ejecutado caso omiso.

2. CONTRADICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito obrante a fojas ciento treinta y cuatro los ejecutados Manuel Orlando Cruz Aguilar y MANGI S.R.L, contradicen la demanda por las causales de extinción de la obligación e inexigibilidad de la obligación, sosteniendo lo siguiente: 1) Que existe un pago total de cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro soles con cincuenta céntimos (S/ 456.884.50) y cuatro mil dólares americanos (US$ 4.000.00) abonados a favor de la parte ejecutante, monto que equivale al requerido para el pago, multiplicado por tres; 2) El exceso en el pago realizado, implica una serie de hechos irregulares de la demandante, como son la presunta comisión del delito de usura, el desconocido origen del monto materia del préstamo; y 3) Al haberse cancelado en exceso y hasta multiplicado por tres el monto originalmente prestado, existe inexigibilidad de la obligación y consecuentemente extinción de la misma.

3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante auto de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y uno, declara infundada la contradicción de las causales de extinción de la obligación e inexigibilidad de la obligación formuladas por Manuel Orlando Cruz Aguilar y MANGI S.R.L; en consecuencia, se ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a la ejecutante Consuelo Ayala de Panta la suma de ciento cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y siete soles (S/ 158.567.00), más los intereses legales, tras considerar que: 1) la parte ejecutada alega haber cancelado en exceso y hasta multiplicado por tres el monto originalmente prestado, adjuntando recibos de pagos, vouchers de pago y Estados de Cuenta del Banco de Crédito; sin embargo, éstos no guardan relación con la obligación contraída toda vez que no existe documental alguna que así lo demuestre, por lo que no se acredita la causal de Inexigibilidad de la obligación contenida en el título y su consiguiente extinción; 2) En lo que respecta al pago de los intereses, corresponde el pago de los intereses legales, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 1245 y 1246 del Código Civil; y, 3) Estando a lo anteriormente expuesto, se colige que el ejecutante ha demostrado que la Letra de Cambio puesta a cobro es un título valor que reúne los requisitos exigidos en el artículo 119° de la Ley N ° 27287 – Ley de Títulos Valores, acreditándose de esta manera su mérito ejecutivo, estando facultado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1219° del Código Sustantivo, a fin de incoar todas las acciones legales conducentes a la reparación de su acreencia.

4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, los ejecutados Manuel Orlando Cruz Aguilar y MANGI S.R.L, interponen recurso de apelación contra el auto de primera instancia, alegando que: 1) El Ad quem para denegar la defensa sólo se limita a decir que los documentos presentados por su parte, con los que acredita el cumplimiento de la obligación, no guardan relación con la deuda contraída, no argumenta nada más, no expone el porqué de su decisión, de su fundamento o de su teoría; simplemente alega que no guardan relación los documentos que acreditan pagos, con la cambial que apareja la ejecución; y, 2) La supuesta ejecutante no puede acreditar de manera fehaciente e indubitable el supuesto e inexistente desembolso de la suma de ciento cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y siete soles (S/ 158.567.00) materia de cobro, considerando que el artículo 4° de la Ley N° 28194 exige que par a realizar operaciones financieras que superen los cinco mil soles (S/ 5.000.00) éstas deberán ser bancarizadas.

5. AUTO DE VISTA

Los Jueces Superiores de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, expiden el auto de vista de fecha quince de agosto  de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta, que confirma el auto apelado de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y uno, que declara infundada la contradicción por las causales de extinción de la obligación e inexigibilidad de la obligación formuladas por Manuel Orlando Cruz Aguilar y MANGI S.R.L; en consecuencia, se ordena llevar adelante la ejecución, fundamentando la decisión en lo siguiente:

1) Respecto a la causa de inexigibilidad de la obligación, la parte ejecutada indica haber efectuado pagos parciales a efectos de honrar la obligación puesta a cobro, precisando que dichos pagos los acredita con el Informe del BCP que acredita el pago total de trescientos doce mil ochocientos ochenta y cuatro soles con cincuenta céntimos (S/ 312.884.50), con nueve vouchers del Banco de la Nación y BCP que acreditan el pago a favor de la demandante de once mil seiscientos soles (S/ 11.600.00) y, con diecisiete recibos debidamente suscritos por la ejecutante que acreditan el pago de ciento treinta y dos mil cuatrocientos soles (S/ 132.400.00) y cuatro mil dólares americanos (US$ 4.000.00) respectivamente, señalando además que existe exceso en el pago realizado, de lo que se puede advertir que, la ejecutada MANGUI S.R.L. invoca dicha situación como argumento para la inexigibilidad de la obligación, lo cual no resulta permisible en razón a que se entiende efectuado el pago, sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1220° del Código Civil, siendo que la canc elación parcial de las obligaciones no ha sido regulada como causal de contradicción, menos que la obligación sea inexigible. En este sentido, es de señalar que el hecho que la parte ejecutada haya realizado pagos parciales con respecto a la obligación que le es exigida, ello no puede ser calificado como una obligación inexigible, sino que, en el mejor de los casos, la misma habría sido satisfecha de manera parcial;

2) Con relación a la  causal de extinción de la obligación, se debe tener en consideración que el pago es el cumplimiento de la obligación, no habiéndose acreditado en autos dicho pago, toda vez que no se ha acreditado que los supuestos pagos parciales contenidos en las instrumentales obrantes de fojas cuarenta y nueve a ciento treinta y tres, sean como consecuencias de la obligación puesta a cobro contenida en la Letra de Cambio de folios ocho, por lo que no puede hablarse de extinción de la obligación; y,

3) Otro de los argumentos del apelante estriba en que la ejecutante no podría acreditar de manera fehaciente e indubitable el supuesto e inexistente desembolso de la suma de ciento cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y siete soles (S/ 158,567.00) materia de cobro, por no haberse acreditado dicha operación financiera de conformidad con lo indicado en el artículo 4° de la Ley 28194; al respecto debe indicarse que si bien la citada ley, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, establece los supuestos de utilización de los medios de pago, también lo es que su incumplimiento no genera la inexistencia de la obligación dineraria puesta a cobro, ello por cuanto el dispositivo legal en mención hace referencia a aspectos tributarios y no a aspectos relativos a la validez o invalidez de un acto jurídico o contrato; por lo que debe desestimarse este argumento.

[Continúa…]

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