Cónyuge no puede otorgar parte de inmueble en liquidación de gananciales si este no se trata de un bien propio [Exp. 01089-2017-0]

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Fundamento destacado: 4.13. Al respecto, este Colegiado considera que el A-quo no ha tenido en consideración que las partes se encontraban dentro de un régimen de sociedad de gananciales al momento de adquirir el bien inmueble y sobre todo al momento de suscribir el acta de conciliación N° 99-2013-CCA-EDP, máxime si de la copia de inscripción de Propiedad Inmueble emitida por Sunarp (fs.08), consta que este fue adquirido por ambos, y, atendiendo a lo expuesto precedentemente, no se debe soslayar que la sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye esta una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad. En consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas y que es distinto del patrimonio de cada cónyuge que la integra. Por ello, cuando un cónyuge quiere disponer de un bien que forma parte de la sociedad conyugal necesitará la voluntad coincidente del otro conyugue, sin embargo, esta voluntad se encuentra limitada –entre otras razones por el artículo 312 del Código Civil, el cual es claro al precisar la prohibición de los cónyuges de celebrar contratos respecto de los bienes de la sociedad.

4.14. Siendo ello así, en el caso de autos y en análisis de la conciliación realizada por el
demandante y la demandada que obra a folios 10 al 14 de autos, se constata que erróneamente el demandante prometió transferir futuramente (véase el compromiso
de acudir a la Notaria Pública Vásquez Caspita) el 50% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en Avenida Leonardo Da Vinci N°684 Urbanización Santo Dominguito, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad a favor de la demandada, sin embargo, este se encontraba imposibilitado de hacerlo pues el inmueble forma parte de la sociedad conyugal y no recae sobre el copropiedad, por lo que dicho extremo de la conciliación no es viable jurídicamente, ya que en todo caso la única forma debió regirse por un cambio de régimen patrimonial a separación de bienes y una donación por escritura pública de los derechos y acciones, situación que no ocurrió en autos.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO 01089-2017-0-1601-JR-FC-04

EXPEDIENTE : 01089-2017-0-1601-JR-FC-04
DEMANDANTE : EDSON HOVET SOTO MOSTACERO
DEMANDADO : GLADYS YNES SANCHEZ RODRIGUEZ
JUZGADO : CUARTO JUZGADO DE FAMILIA
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número TREINTA Y SIETE
Trujillo, veintiocho de mayo del dos mil veintiuno.

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA:

I. ASUNTO.

1.1. Recurso de apelación interpuesto por Yunnely Junquera Lastre contra la sentencia contenida en la resolución número treinta de fecha doce de octubre del 2020 (fs. 1130/1142) en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio interpuesta por Edson Hovet Soto Mostacero contra Gladys Ynes Sánchez Rodríguez de Soto.

1.2. Recurso de apelación interpuesto por Edson Hovet Soto Mostacero contra la sentencia contenida en la resolución número treinta de fecha doce de octubre del 2020 (fs. 1130/1142) en el extremo que dispone a favor de la cónyuge demandada la adjudicación total del bien social consistente en el inmueble ubicado en la calle Leonardo Da Vince, Mz K, Lt- 16.

II.- PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

2.1. La parte apelante: Gladys Ynes Sánchez Rodríguez, expone como pretensión impugnatoria la revocatoria del extremo de la resolución N° 30 que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio interpuesta por Edson Hovet Soto Mostacero contra Gladys Ynes Sánchez Rodríguez de Soto, alegando como agravios los siguientes argumentos:

2.1.1. La Juez al declarar fundada la demanda ha incurrido en una vulneración al derecho del debido proceso, violando el principio de valoración de la prueba, pues, no se han valorado los medios probatorios de forma conjunta ni se ha utilizado una apreciación razonada, ya que no se ha tenido en cuenta que el propio demandante ha ofrecido en su escrito de demanda el medio probatorio consistente en la denuncia verbal N° 886 formulada cante la Comisaria PNP La Noria contra la demandada y Roberto Carlos Gil Siches.

2.1.2. El demandante ha tenido conocimiento desde el mes de junio del año 2015 que la persona Roberto Carlos Gil Siches domiciliaba en el inmueble de la demandada y por tanto, sobre el presunto adulterio; sin embargo, dejó que trascurriera el plazo de seis meses para interponer su demanda, por lo que resulta aplicable el artículo 339 del Código Civil.

2.2. La parte apelante: Edson Hovet Soto Mostacero, expone como pretensión impugnatoria la nulidad o revocatoria del extremo de la resolución N° 30 que el extremo que dispone a favor de la cónyuge demandada la adjudicación total del bien social consistente en el inmueble ubicado en la calle Leonardo Da Vince, Mz. K, Lt – 16, alegando como agravios los siguientes argumentos:

2.2.1. El A-quo ha vulnerado los principios del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales al no seguir lo dispuesto en la resolución N°18 emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, sustentando su decisión transcribiendo solamente lo argumentado por la demandada, sin justificar ni argumentar dicho cambio de opinión.

2.2.2. El Jugador viola el principio de congruencia procesal al no pronunciarse sobre la pretensión de pérdida de gananciales demandada por mi parte en virtud a lo dispuesto por el artículo 352° del C.C.

2.2.3. El A-quo incurre en error al disponer de plano la adjudicación total del único bien social a favor de la demandada sin que se haya llevado a cabo liquidación alguna de la sociedad de gananciales.

2.2.4. La sentencia apelada contraviene lo dispuesto en el artículo 312 del C.C. que prohíbe todo tipo de contratos entre los conyugues respecto a los bienes de la sociedad al acogerse en la resolución apelada como un hecho confirmado y refrendado, el acuerdo de transferencia del 50% de derechos y acciones del bien social que se celebró entre ambos justiciables.

2.2.5. El A-quo no ha tenido en cuenta que en el acta de conciliación extrajudicial se plasmó un acto jurídico condicional que nunca se llegó a concretar.

III.- CUESTIONES JURÍDICAS EN DEBATE.

Este Colegiado precisa que las cuestiones jurídicas a resolver estriban en:

3.1. Determinar si hay razones para revocar el extremo de la sentencia que declara fundada la causal de adulterio en la medida que la acción había caducado.

3.2. Determinar si hay razones para anular o revocar el extremo de la sentencia que declara fundada la demanda en el extremo que dispone a favor de la cónyuge demandada la adjudicación total del bien social consistente en el inmueble ubicado en la calle Leonardo de Vince, Mz. K, Lt. 16.

[Continúa…]

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