Fundamento destacado. Quinto.- Que, la Constitución en su artículo 138, segundo párrafo, reconoce el control difuso, el cual constituye el control judicial de la Carta Magna, en virtud del cual se convierte a los jueces en los principales controladores de la legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad sólo cuando existe un conflicto real y concreto de intereses en el cual deba discernirse la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de una norma inferior.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
CONSULTA N° 1522-2011,AREQUIPA
Lima, nueve de junio
de dos mil once.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, viene en consulta la resolución emitida por el Juez Liquidador Penal Transitorio de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintisiete de setiembre del dos mil diez de fojas ochenta, que aplicando el control constitucional difuso, previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, declara inaplicable al presente caso el artículo 2 de la Loye número 26641, que crea el delito de contumacia, por colisionar con los artículos 2 inciso 24 literales d) y e) y 139 inciso 3 de la Carta Magna.
Sequndo.- Que, la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público que viene impuesta por la ley y que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior y a éste, a efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.
Tercero.- Que, en tal sentido, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferior jerarquía, no debe perderse de vista que el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposictón constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; así las sentencias en las que se haya efectuado el control constitucional deben ser elevadas en consulta a ia Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas.
[Continúa…]
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