El control constitucional de las leyes es competencia de todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicación de una ley, con efectos particulares, cuando aquella sea incompatible con la Constitución [Consulta 1784-2010, Arequipa, f. j. 9]

Fundamento destacado: Noveno: Consecuentemente, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es de competencia de todos los Órganos Jurisdiccionales para declarar la inaplicación constitucional de una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución, se concluye que el Juzgador Procedido en estricto cumplimiento a la norma procesal penal y a Constitución.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social

CONSULTA N° 1784-2010
AREQUIPA

Lima, dieciséis de agosto
del dos mil diez.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, viene en consulta la resolución de fojas setecientos setenta y nueve, de fecha veintitrés de abril del dos mil diez, expedida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Permanente de Arequipa que resolvió declarar la inaplicabilidad del Decreto Legislativo N° 813, en su inciso c) artículo 10 en la determinación de la caución económica, por los argumentos referidos y fija como monto de la caución que deberá pagar el procesado José Fernando Medina Figueroa la suma de cinco mil nuevos soles, los cuales deberán ser cancelados por el procesado en el término de diez días de consentida la presente bajo apercibimiento de variarse la situación personal del procesado, en los seguidos contra José Fernando Medina Figueroa y otros.

Sequndo: Que, la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por ley, que no es en esencia un recurso, sino un mecanismo procesal a través del cual se impone el deber al Órgano Jurisdiccional, de elevar el expediente al Superior y, a éste, de efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.

Tercero: Según el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera e igualmente deben preferir la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior; asimismo, el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resolverán la causa con arreglo a la primera;

[continúa…]

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