Fundamento destacado: SETIMO: En dicho contexto debe entenderse que el contrato de seguro es uno de adhesión donde se debe otorgar en todo momento de concederle garantías generales de claridad a las condiciones habituales del contrato que impidan al asegurado se confunda en su ejecución, de tal manera que no deben existir condiciones ilegales, lesivas o ambiguas, éstas deben ser consignadas de manera clara y precisa. En ese contexto, de la cláusula 16 de la Póliza de seguros antes citada se puede evidenciar que la depreciación del bien debe realizarse considerando a este como un todo y no en función a la depreciación de los accesorios o componentes de aquel, pues un consumidor razonable, teniendo en cuenta la cláusula antes descrita entenderá que la depreciación se da por el conjunto de la máquina y su efecto es reducir año tras año el monto máximo que por indemnización deberá pagar la aseguradora, pues el asegurado está pagando durante ese lapso la misma prima para cubrir el siniestro. Dicha interpretación encuentra correlato en lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto Legislativo 716 que establece que la protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de una economía social de mercado, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor; además también encontramos protección legal a favor del consumidor en lo dispuesto por el artículo 1401o del Código Civil el cual establece que las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan en caso de duda, a favor de la otra, lo que en el presente caso se configura, pues es un deber del estipulante proponer con claridad las cláusulas contractuales. Por lo que no existe vulneración al artículo 1360o del Código Civil, como lo alega la recurrente.
SENTENCIA
APELACION 675-2008
LIMA
Lima, diecisiete de marzo del dos mil nueve.-
VISTOS; con el acompañados por los propios fundamentos de la apelada y de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo y
CONSIDERANDO: además
PRIMERO: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y nueve, de fecha diez de agosto de dos mil siete, que declara infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta –entre otro- contra la Resolución No 1217 – 2005/TDC – INDECOPI, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, que revocó la resolución No 765-2005, ordenando que Rímac pague al Banco Interamericano de Finanzas la suma que reste para cubrir los ciento veinticuatro mil ochocientos treinta y siete punto treinta dólares para reparar la máquina de la denunciante, además sanciona a Rímac a la multa de dos Unidades Impositivas Tributarias por infracción a lo establecido a la Ley de Protección al Consumidor.
SEGUNDO: Como agravios del recurso de apelación, la recurrente señala lo siguiente:
a) se ha considerado como requisito de validez del contrato de seguro que sus cláusulas hayan sido previamente aprobadas por la autoridad administrativa, razonamiento que inobserva el artículo 328° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702, que establece: “Que, los modelos de póliza, las tarifas y las condiciones resultantes de lo dispuesto en los artículos 9°, 326° y 327° no requieren de aprobación previa de la Superintendencia, pero deben hacerse de su conocimiento antes de su utilización y aplicación. Dicho organismo está facultado para prohibir la utilización de pólizas redactadas en condiciones que no satisfagan lo señalado en los mencionados artículos”. De la norma transcrita se infiere que las aseguradoras establecen libremente las condiciones no requiriendo la aprobación de la Superintendencia, sino tan solo en determinados casos (tasas de interés, comisiones, tarifas, entre otros). Sin perjuicio de ello, dicho organismo sirve de filtro respecto de la legalidad de las condiciones de las pólizas de seguro. Es así que la Superintendencia ante la denuncia de el litisconsorte Industria de elementos para la Construcción Sociedad Anónima – IECSA, ha señalado que la controversia referida a la valorización de los daños deberá ser
sometida ante el órgano jurisdiccional. Como se puede ver la autoridad competente realizó un control respecto a la legalidad de las condiciones contenidas en la póliza;
b) la Sala considera que se ha constituido una relación contractual entre RIMAC y el litisconsorte en referencia y se considera a esta última como la “parte débil” de dicha relación contractual. Afirmación que evidencia un error, ya que si bien el Banco Interamericano de Finanzas aseguró la maquinaria y los moldes por cuenta de IECSA, dicha entidad bancaria no celebró un nuevo contrato de seguro con RIMAC respecto de tales bienes, sino que los incluyó dentro de la póliza, extendiendo a los mismos los términos, condiciones, coberturas y riesgos asegurados en ella. De este contexto mal puede existir una asimetría informativa en la relación contractual, pues el litisconsorte citado en todo momento actuó a través del BIF, el que en todo caso debería responder por su conducta en el ejercicio de sus facultades. Por esta razón el contenido de los términos y condiciones de la póliza resulta plenamente válido y exigible a IECSA, pues han sido libremente determinados por las
partes contratantes en ejercicio de su autonomía privada; y
c) la interpretación del artículo 16 de la Póliza realizada por la Sala evidencia un desconocimiento de la naturaleza del contrato de seguro. Si bien el contrato de seguro en términos generales, supone que el asegurado o beneficiario se resguarde ante un evento dañoso e incierto, la indemnización o prestación pecuniaria a la que se obliga el asegurador dependerá de las condiciones convenidas por las partes para el cumplimiento de tales obligaciones. Constituye una de las reglas del seguro que el monto indemnizatorio no puede superar el valor del bien asegurado al momento del siniestro. Del mismo modo la regla proporcional en seguros supone que el asegurado se considera su propio asegurador por la parte no cubierta, por lo que responde a esa proporción. Así el monto indemnizatorio dependerá si el siniestro es total o parcial. En el primer caso, se indemnizará por todo el monto asegurado; mientras que en el segundo, solo en la proporción que resulte de la relación entre la suma asegurada y el valor total asegurable. Así del artículo 16 se denota que la Póliza fue contratada a valor usado, pues la indemnización estaba supeditada al valor comercial actual del bien asegurado al momento del siniestro, entendiéndose tal concepto como importe necesario para la adquisición o reconstrucción del bien menos su depreciación. Ello suponía en la práctica que el valor de los repuestos requeridos para la reparación de la maquinaria, considerando que se trata de un supuesto de pérdida parcial, se debía descontar el porcentaje de depreciación a la fecha del siniestro, dado como resultado el monto total de la pérdida reconocida. La diferencia es el valor que tenía que asumir el asegurado. Razonar en sentido contrario importaría vulnerar el artículo 1360° del Código Civil.
[Continúa…]

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