Contradicción respecto al monto sustraído, ¿resta valor probatorio a la sindicación de la víctima? [RN 1330-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado. CUARTO. Sobre el caso concreto. De la revisión de autos se advierte que el Tribunal Superior no valoró en forma debida el material probatorio existente en autos. En efecto, la sentencia recurrida para sustentar su fallo absolutorio concluyó que no está acreditada de forma fehaciente la responsabilidad de la encausada Corpus Bueno, pues advierte defectos en la sindicación del agraviado que le restan valor probatorio, como: la contradicción respecto al monto sustraído y la ausencia de corroboración periférica, pues precisa que los testimonios de los efectivo policiales se circunscribieron a hechos posteriores al evento delictivo; agrega que la víctima no cumplió con acreditar la preexistencia del dinero sustraído. Finalmente, otorga mayor fiabilidad a la versión de la imputada, pues pese a las contradicciones advertidas por la Fiscalía, sostiene que el juicio de condena no se puede asentar sobre la base de la propia declaración de la acusada, pues rige el principio de proscripción de la autoincriminación.

5.1. En efecto, los argumentos vertidos en la sentencia recurrida para desacreditar la sindicación del agraviado no resultan idóneos, pues el agraviado, tanto a nivel preliminar[2] (en presencia del defensor de la legalidad), fiscal[3] y ante el plenario[4], brindó una versión consistente y sólida respecto a las circunstancias que rodearon el evento delictivo y fue enfático en sostener la participación de la imputada en el asalto, lo que no fue debidamente valorado, más allá de una variación en el monto del dinero sustraído, en cuyo caso podría optarse por la versión coetánea a la fecha de los hechos; igualmente, se omitió analizar la existencia de algún ánimo espurio en dicha sindicación que le reste dosis de credibilidad. Respecto de la acreditación del bien sustraído, es pertinente precisar que en reiterada jurisprudencia, expedida por este Supremo Tribunal[5], se ha establecido que, en algunos casos, la declaración del agraviado puede acreditar el bien sustraído.


Sumilla. Nulidad de la sentencia absolutoria. Cuando el Tribunal Superior emita una sentencia absolutoria, sin valorar en forma debida la prueba que obra en autos, deberá declararse la nulidad de la sentencia y ordenarse un nuevo juicio oral por otro tribunal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1330-2018, Lima Norte

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del tres de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a Joselyn Karol Corpus Bueno, por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Santiago Bazán Conca.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Agravios planteados. El fiscal superior solicita, en su recurso impugnatorio, la nulidad del fallo absolutorio y la realización del nuevo juicio oral. Como agravio sostiene que se incurrió en una indebida valoración del caudal probatorio, pues refiere que la responsabilidad de la acusada Corpus Bueno se encuentra acreditada con la firme sindicación del agraviado, la misma que mantuvo a lo largo del proceso; por lo que considera que resulta insuficiente que se le reste valor probatorio por una inconsistencia respecto del monto del dinero sustraído. Cuestiona que la versión exculpatoria de la acusada haya servido como sustento para su absolución, pese a que la explicación que brindó sobre los hechos no resulta coherente, sino que brindó una justificación poco creíble y, por el contrario, la misma serviría como elementos indiciarios de cargo. Agrega que las testimoniales de los efectivos policiales corroboran la incriminación de la víctima, pues estos actuaron ante el pedido del agraviado, logrando capturar a la encausada a los minutos del evento criminal.

SEGUNDO. Marco incriminatorio. De la acusación fiscal se despende que el treinta y uno de marzo de dos mil trece, en horas de la madrugada, el agraviado Santiago Bazán Conca realizaba servicios de taxi, momento en que la encausada JOSELYN KAROL CORPUS BUENO, en compañía de otras dos féminas, abordaron el referido vehículo y se ubicaron en la parte posterior del mismo; sin embargo, al encontrarse a la altura del cruce de las avenidas Las Palmeras con Los Alisos, una de ellas lo cogió del cuello, mientras que la encausada JOSELYN KAROL CORPUS BUENO le sustrajo su billetera, la misma que contenía la suma de cincuenta soles, mientras que la tercera persona abrió la puerta posterior para emprender la huida; no obstante el agraviado logró seguirlas y, con el apoyo policial, logró la intervención de la referida encausada.

FUNDAMENTOS

TERCERO. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional[1], las pruebas actuadas en el proceso penal deben ser valoradas de manera adecuada y con la motivación debida, con el propósito de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia y que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

Así, en la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben explicar en modo suficiente las razones que sustentan su fallo, las mismas que deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, sino de los hechos debidamente acreditados con la prueba actuada, de modo que sea posible conocer el sustento fáctico y el razonamiento en virtud de los cuales absuelve o condena a un inculpado, constituyendo, a su vez, un principio constitucional y un derecho que permite a las partes procesales comprobar si la respuesta dada al caso concreto deviene de una actividad racional adecuada y apoyada con lo actuado en el proceso y no resultado de la arbitrariedad judicial.

CUARTO. Sobre el caso concreto. De la revisión de autos se advierte que el Tribunal Superior no valoró en forma debida el material probatorio existente en autos. En efecto, la sentencia recurrida para sustentar su fallo absolutorio concluyó que no está acreditada de forma fehaciente la responsabilidad de la encausada Corpus Bueno, pues advierte defectos en la sindicación del agraviado que le restan valor probatorio, como: la contradicción respecto al monto sustraído y la ausencia de corroboración periférica, pues precisa que los testimonios de los efectivos policiales se circunscribieron a hechos posteriores al evento delictivo; agrega que la víctima no cumplió con acreditar la preexistencia del dinero sustraído. Finalmente, otorga mayor fiabilidad a la versión de la imputada, pues pese a las contradicciones advertidas por la Fiscalía, sostiene que el juicio de condena no se puede asentar sobre la base de la propia declaración de la acusada, pues rige el principio de proscripción de la autoincriminación.

QUINTO. Frente a ello, este Supremo Tribunal considera que la argumentación brindada por la Sala Penal Superior no contiene un análisis riguroso de la prueba actuada en el proceso, sino más bien incompleto y sesgado; aunado a que no se realizaron diligencias que, dadas las circunstancias del caso, resultan importantes para establecer la inocencia o culpabilidad de la encausada Joselyn Karol Corpus Bueno.

5.1. En efecto, los argumentos vertidos en la sentencia recurrida para desacreditar la sindicación del agraviado no resultan idóneos, pues el agraviado, tanto a nivel preliminar[2] (en presencia del defensor de la legalidad), fiscal[3] y ante el plenario[4], brindó una versión consistente y sólida respecto a las circunstancias que rodearon el evento delictivo y fue enfático en sostener la participación de la imputada en el asalto, lo que no fue debidamente valorado, más allá de una variación en el monto del dinero sustraído, en cuyo caso podría optarse por la versión coetánea a la fecha de los hechos; igualmente, se omitió analizar la existencia de algún ánimo espurio en dicha sindicación que le reste dosis de credibilidad. Respecto de la acreditación del bien sustraído, es pertinente precisar que en reiterada jurisprudencia, expedida por este Supremo Tribunal[5], se ha establecido que, en algunos casos, la declaración del agraviado puede acreditar el bien sustraído.

5.2. Asimismo, los efectivos policiales Rodinson Pereyra Murillo y Robinson Segundo Barrera Rengifo, en sus declaraciones coincidieron en sostener que actuaron a solicitud del agraviado, quien les indicó que, momentos antes, había sido víctima de robo por parte de tres féminas, bajo la modalidad del falso pasajero; agregaron que la intervención de la imputada se realizó por la directa sindicación de la víctima; por lo que resulta erróneo descartar dichos testimonios como elementos corroborativos de cargo, solo por la razón de que los efectivos del orden no brindaron información respecto de cuándo ocurrió el evento criminal, pues esta se circunscribió a eventos posteriores; sino que el contenido de la versión del testigo de cargo debe analizarse conjuntamente con la versión incriminatoria de la víctima. En ese sentido, en un nuevo juicio oral, bajo una debida motivación, deberá verificarse si la sindicación del agraviado cumple o no con las garantías de certeza (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), a efectos de ser considerada prueba válida de cargo, idónea para enervar la presunción de inocencia que asiste a la imputada Corpus Bueno.

5.3. Por otro lado, la Sala Penal Superior omitió recurrir al uso de la prueba indiciaria como medio válido para esclarecer los hechos y determinar o no la responsabilidad de la imputada. En esa línea, si bien la versión exculpatoria de la encausada Joselyn Karol Corpus Bueno no puede servir como elemento para justificar un juicio de condena, ello no implica que dicha versión se analice bajo la perspectiva de indicios de mala justificación, considerando que esta niega su participación en el asalto, pues si bien la carga de la prueba recae en el Ministerio Público; no obstante, cuando el procesado introduce una tesis defensiva contraria a la incriminatoria, ello no es óbice para que la defensa de este acredite su versión de los hechos.

SEXTO. De lo expuesto, se colige que el Colegiado Superior no valoró correctamente la prueba actuada ni compulsó adecuadamente los medios de prueba ofrecidos por las partes, por lo que, a fin de garantizar efectivamente los principios básicos del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, debe anularse la sentencia materia de grado, conforme con lo previsto en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, a efectos de llevarse a cabo un nuevo juicio oral donde deberán agotarse los medios necesarios para la concurrencia de las testigos Emily Juliana Narvasta Juárez y Sandy Herrera Flores, las mismas que abordaron el vehículo del agraviado juntamente con la imputada; sin perjuicio de que las partes puedan ofrecer los medios probatorios que crean necesarios.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del tres de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a Joselyn Karol Corpus Bueno, por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Santiago Bazán Conca. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Pacheco Huancas.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
CASTAÑEDA OTSU

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[1] Véase por todas las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en las siguientes causas: Exp. N.° 06712-2005-HC/TC, de fecha 17-10-2005, fundamento jurídico N.° 15 y Exp. N.° 1014-2007-HC/TC, del 05-04-2007, fundamento jurídico N.° 10.

[2] Véase folio 07.

[3] Véase folio 45.

[4] Véase folio 305.

[5] Ejecutoria Suprema, expedida en el Recurso de Nulidad N.° 2144-2017-Lima Sur, del 28 de agosto de 2018.

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