Fundamentos destacados: 69. A la luz de esta distinción, el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución —incluso tras su interpretación a la luz del artículo 10.3 del aludido Pacto—, es claramente una norma de fin, puesto que impone a los poderes públicos, y principalmente al legislador, la creación de un régimen orientado al cumplimiento de una finalidad, sin especificar cuáles son las acciones concretas que deben ejecutarse para su consecución.
En efecto, la referida disposición constitucional obliga a asegurar un régimen penitenciario orientado a la resocialización del penado, entendida ésta como la situación en virtud de la cual el ser humano, no solo ha internalizado y comprendido el daño social generado por la conducta que determinó su condena, sino que además es representativa de que su puesta en libertad no constituye una amenaza para la sociedad, al haber asumido el deber de no afectar la autonomía moral de otros seres humanos ni otros bienes necesarios para la convivencia pacífica. No obstante, ¿Cuáles son las medidas concretas que deben realizar el legislador y los poderes públicos en general para alcanzar dicho fin? Sobre ello la Constitución guarda silencio.
72. Los beneficios penitenciarios son las medidas que el legislador o la autoridad administrativa adopta en procura de alcanzar el fin constitucionalmente exigido. Mientras su configuración normativa esté orientada a la readaptación social del penado, no es posible exigir al legislador la previsión de un concreto tipo de beneficios. Es decir, no existe un derecho fundamental a un concreto tipo de beneficios penitenciarios, ni siquiera a aquellos que son representativos de la posibilidad de la concesión antelada de libertad. De ahí que la exclusión de algunos de ellos en función de la gravedad de ciertos delitos, no puede dar lugar a un vicio de inconstitucionalidad.
Es por ello que el Tribunal Constitucional ha sostenido que «[e]n estricto los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno» (SSTC 0842-2003-PHC/TC, fundamento 3; 2700-2006-PHC/TC, fundamento 19; 0033-2007-PI/TC, fundamento 46).
EXP. N.º 0012-2010-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentenciaron el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos contra el artículo 2° y el primer párrafo del 3° de la Ley N.º 28704, que establecen que el indulto, la conmutación de la pena, el derecho de gracia y los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, no son aplicables a las personas que hayan sido condenadas por la comisión del delito de violación sexual de menores de edad.
II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS
Ley N.º 28704
“Artículo 2.- Improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia No procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A.
Artículo 3.- Beneficios penitenciarios
Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi- libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A. (…)»
III. ANTECEDENTES
1. Argumentos de la demanda
Con fecha 14 de junio de 2010, más de 5,000 ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° y el primer párrafo del artículo 3° de la Ley N.º 28704 que establecen que el indulto, la conmutación de la pena, el derecho de gracia y los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, no son aplicables a las personas que hayan sido condenadas por la comisión del delito de violación sexual de menores de edad.
Consideran que los referidos preceptos violan el principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución, pues, según afirman, en tanto todos somos iguales ante la ley, a toda persona debe aplicársele el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución, el cual establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Sostienen que las normas cuestionadas establecen una discriminación entre las personas que se encuentran condenadas por el delito de violación sexual, puesto que mientras en la generalidad de los casos las personas que han sido sancionadas por este delito sí pueden acceder al indulto, la conmutación de la pena, el derecho de gracia y los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi- libertad y liberación condicional, quienes han incurrido en el delito de violación sexual de un menor de edad no tienen dicho acceso, negándoseles el derecho de reeducación y readaptación social.
2. Argumentos de la contestación de la demanda
Con fecha 28 de septiembre de 2010, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Refiere que el artículo 2° y el primer párrafo del artículo 3° de la Ley N.º 28704, no violan el principio-derecho a la igualdad, pues superan el denominado test de igualdad. Aduce que la introducción del tratamiento diferenciado da lugar a dos grupos de destinatarios de las normas: los sentenciados por delitos de violación sexual que no han incurrido en ninguna de las formas agravadas establecidas en los artículos 173° y 173°-A del Código Penal (es decir, respectivamente, violación sexual de menor de edad y violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves), de un lado, y los sentenciados que si han incurrido en dichas formas agravadas, de otro. Dicho tratamiento diferenciado consiste en que sí es procedente el indulto, la conmutación de pena o el derecho de gracia y los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional para los primeros (que constituyen el término de comparación propuesto por los demandantes), pero no proceden para los segundos.
Manifiesta que las normas no introducen una diferenciación de intensidad grave ni media, puesto que no se sustentan en ninguno de los motivos de discriminación expresamente prohibidos por el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica). Razón por la cual concluye que solo introducen una diferenciación de intensidad leve.
[Continúa…]
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