Fundamento destacado: Tercero: […] ii) el artículo doscientos setenta y nueve – A del Código Penal, incorporado por la Sexta Disposición Complementaria de la Ley número veintiocho mil seiscientos veintisiete, publicada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, prevé una sanción para aquél que «ilegítimamente se dedique a la fabricación, importación, exportación, trasferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y use ilícitamente armas, municiones, explosivos de guerra y otros materiales relacionados», siendo este tipo penal de peligro abstracto, pues la sola realización de alguno de los verbos rectores -entre los que destaca la mera tenencia- implica de por sí un peligro para la seguridad pública, sin que sea necesario verificar la producción de daño o resultado material alguno, siendo importante para la configuración de dicho tipo penal que las armas, municiones, explosivos de guerra u otros materiales relacionados, según sea el caso, se encuentren bajo la esfera de poder del agente, quien además debe tener la posibilidad de disponer de tales objetos de manera efectiva aunque sea temporalmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 1103 – 2011, AYACUCHO
Lima, siete de setiembre de dos mil once.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Ángel Arroyo Rojas contra la sentencia de fojas dos mil ochocientos veintitrés, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
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