Se configura fallo «extra petita» cuando se concede algo diferente a lo pedido o se hace referencia a persona ajena al proceso [Casación 1482-2000, Cusco]

Fundamento destacado: Tercero.- Que, el término congruencia debe entenderse como la conformidad o correspondencia entre lo resuelto y lo pretendido, por lo que todo fallo no arreglado a esta disposición, vulnera el principio aludido, siendo que el denominado tallo “extra petita”, es aquél que se configura cuando se concede algo diferente a lo pedido o la decisión se refiere a persona ajena al proceso;


LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

CAS. N° 1482-200
CUSCO

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO 

Lima, seis de setiembre del dos mil.-

Vista la causa número mil cuatrocientos ochentidós – dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de Francisco Garibaldi Casalino contra la resolución de vista que obra a fojas ciento setenticuatro, su fecha veintisiete de abril del presente año, que Confirmó la resolución apelada, dictada en la Audiencia Única, de fojas ciento cuarentinueve de fecha ocho de marzo del dos mil, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, la Corte Suprema mediante Resolución de fecha tres de julio último, ha declarado procedente el recurso por las causales de:

I) Inaplicación del artículo treinticinco de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete – Ley de Títulos Valores -, que faculta al endosante para su transferencia con su sola firma, lo cual corre de las indicadas letras de cambio; y,

II) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando:

a) que, los argumentos de la resolución apelada, que fueron reproducidos por la de vista, resultan ajenos al petitorio de la excepción en cuestión, y

b) que, se ha omitido pronunciarse sobre la letra de cambio de fojas catorce la que no ha sido objeto de endose al banco ni viceversa, pese a ello, se ha declarado fundada la excepción por razones ajenas a las propuestas en el petitorio, no obstante que esta letra no fuera cuestionada por la demandada en los términos anteriores, y sin que se haya emitido una decisión motivada con fundamentos de hecho y de derecho, para comprenderla en la excepción que a la postre declaró nulo todo o actuado y dio por concluido el proceso;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, cuando se declara procedente el recurso de casación, por una causal sustantiva y por una adjetiva, es menester resolver primero ésta última, toda vez que de resultar fundado el agravio in procedendo conllevará a una nulidad de actuados, resultando innecesario emitir pronunciamiento de fondo;

Segundo.- Que, los artículos sétimo del Título Preliminar y ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, consagran el principio de congruencia, que se trasluce en que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes, y que toda resolución debe contener la expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos;

Tercero.- Que, el término congruencia debe entenderse como la conformidad o correspondencia entre lo resuelto y lo pretendido, por lo que todo fallo no arreglado a esta disposición, vulnera el principio aludido, siendo que el denominado tallo “extra petita”, es aquél que se configura cuando se concede algo diferente a lo pedido o la decisión se refiere a persona ajena al proceso;

Cuarto.- Que, el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Adjetivo dispone que la resolución deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;

Quinto.- Que, el artículo ciento ochentiocho del mismo Cuerpo Legal se refiere a la finalidad de los medios probatorios cual es la de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, lo que debe de interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del mismo Cuerpo Legal, que tiene que ver con la valoración por el juez en forma conjunta de todos los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada;

Sexto.- Que, en el caso que nos ocupa las resoluciones de mérito han resuelto desatendiendo lo señalado en los considerandos precedentes, por lo siguiente:

a) los argumentos de hecho de la resolución apelada, que fueron reproducidos por la de vista, resultan ajenos a los argüidos en la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante deducida por la parte demandada, ya que ella considera que el Banco Continental no cumplió con firmar la devolución de las letras a su endosante y que el simple sello puesto por dicha entidad bancaria en el anverso de las letras no cumple con el requisito del endoso, lo que no ha sido alegado en la formulación de la excepción, con lo que se configura el vicio de incongruencia indicado; y,

b) el Juzgador no se ha pronunciado sobre la letra de cambio de fojas catorce, que es la de mayor valor, cuyo monto es de veinte mil dólares americanos, y pese a ello ha declarado también por este título valor la falta de legitimidad para obrar del demandante, sin emitir en este extremo decisión motivada con fundamento de hecho y de derecho, violando las normas que refieren a los medios probatorios y a la obligación del juzgador de valorarlos en su totalidad;

Sétimo.- Que, siendo esto así, se ha configurado la afectación del derecho a un debido proceso, encontrándose el recurrente en una posición de indefensión, lo que trae como consecuencia sanción de nulidad;

Octavo.- Que, por estas consideraciones y en aplicación del artículo trescientos noventiséis inciso segundo, parágrafo dos punto tres del Código Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventidós; NULA la sentencia de vista de fojas ciento setenticuatro, su fecha veintisiete de abril del presente año; e, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento cuarentinueve, fechada el ocho de marzo del dos mil; MANDARON que el Juez de la causa expida nueva resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Francisco Abel Garibaldi Casalino con la empresa Comercial Mil Mag – Equipos Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-

SS.
URRELLO A.;
E PALACIOS P.;
ROMAN S.;
ECHEVARRIA A.;
DEZA P -26027

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