Fundamento destacado: QUINTO. Que, en tal virtud, el alcance de los datos resaltados up supra no permiten sostener, como postula el investigado recurrente Huallpa Chuctaya, que nuevos medios de investigación han enervado los que se examinaron para dictar en su contra mandato de prisión preventiva. Luego, como el presupuesto de sospecha fuerte o grave y fundada (conditio sine qua non) no ha sido alzado, no es posible considerar que la prisión preventiva carece de razonabilidad.
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∞ En lo concerniente al peligrosismo procesal, es de resaltar, conforme al artículo 269 del CPP, no solo la gravedad del delito investigado, su especial naturaleza al mediar intervención de un fiscal vinculado a una organización criminal y la magnitud del daño causado al servicio de justicia y a la propia institución a la que pertenecía (Ministerio Público) cuando se produjeron los hechos punibles investigados, sino que, más allá de que el imputado presenta una discapacidad visual severa, ha concretado su fuga. Desde el inicio del proceso está en la condición de “no habido”, por lo que no es posible sostener que se enervó el peligro de fuga; ésta permanece latente. Frente a ello los arraigos que dice tener no tienen la virtualidad de enervar la fuga ya producida.
∞ No se han presentado razones sólidas y justificadas para cesar la prisión preventiva. No se cumplen las exigencias del artículo 283, apartado 3, del CPP. Por tanto, el recurso defensivo debe desestimarse.

Sumilla: Cesación de Prisión Preventiva. Condiciones. 1. El artículo 283, apartado 3, del CPP estipula que la cesación de la prisión preventiva procede cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos (presupuesto y requisitos) que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.
2. El planteamiento fundamental del investigado Huallpa Chuctaya incide en el requisito de sospecha fuerte o grave y fundada, propiamente en que nuevos medios de investigación han enervado los cargos inicialmente considerados como suficientes y consistentes para dictar mandato de prisión preventiva. Empero, los medios de investigación asumidos al momento de disponer la prisión preventiva no han sido enervados con los elementos de investigación resultantes de las diligencias realizadas con posterioridad. Por ahora, es consistente, desde la perspectiva del estándar de prueba exigible para dictar la medida de coerción personal de prisión preventiva, estimar que el fiscal encausado realizó intervenciones y dictó medidas y disposiciones que beneficiaban, en lo relevante, al procesado Pablo Martín Mendoza Chávez (a) “Cheto”, hermano del asistente de función fiscal de la Fiscalía de Huarmey, José Antonio Mendoza Chávez. El contenido del acta de denuncia verbal de once de junio de dos mil diecinueve, la intervención que correspondió al fiscal Huallpa Chuctaya en el trámite de varias carpetas fiscales por las que favoreció irrazonablemente, de modo directo o indirecto, a Pablo Martín Mendoza Chávez, a día de hoy, no ha sido enervado.
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3. En lo concerniente al peligrosismo procesal, es de resaltar no solo la gravedad del delito investigado, su especial naturaleza al mediar intervención de un fiscal vinculado a una organización criminal y la magnitud del daño causado al servicio de justicia y a la propia institución a la que pertenecía cuando se produjeron los hechos punibles investigados, sino que, más allá de que el imputado presenta una discapacidad visual severa, ha concretado su fuga. Desde el inicio del proceso está en la condición de “no habido”, por lo que no es posible sostener que se enervó el peligro de fuga, ésta permanece latente. Frente a ello los arraigos que dice tener no tienen la virtualidad de enervar la fuga ya producida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 236-2022/DEL SANTA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, veinte de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado TONY CARLOS HUALLPA CHUCTAYA contra el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de doce de septiembre de dos mil veintidós, que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de organización criminal en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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