Cómputo del plazo prescriptorio de acciones derivadas de vínculo laboral no son afectadas por la suspensión del plazo al contarse en años y no en días [Casación 12776-2017, La Libertad]

64

Fundamento destacado: Décimo Quinto. Conforme a ello, este Colegiado Supremo considera que el cómputo del plazo prescriptorio efectuado por las instancias de mérito resulta errado, pues, la referida Ley N° 27321 fija un plaz o en años; por lo que es de aplicación lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 183° del Código Civil, en virtud del cual en aquellos casos en los que se establezca un plazo en años, este se cumplirá en el día y mes correspondientes a la fecha de inicio del año del vencimiento, no siendo procedente el descuento de días en los cuales se haya interrumpido el servicio de administración de justicia por huelgas o paro.

Décimo Sexto. Teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes, en el caso bajo análisis el accionante cesó el trece de enero de dos mil once, conforme a lo precisado en su escrito de demanda, por lo que el plazo prescriptorio para accionar por sus derechos laborales inició el catorce de enero de dos mil once y venció indefectiblemente el catorce de enero de dos mil quince y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el tres de marzo del mismo año, se concluye que a dicha fecha el plazo prescriptorio había trascurrido en exceso, en aplicación de los dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 183° del Código Civil.

Décimo Sétimo. En conclusión, las instancias de mérito han incurrido en la infracción normativa de los incisos 2) y 3) del artículo 183° del Código Civil, al no tener en cuenta las disposiciones sobre el cómputo del plazo en años que en ellos se regula, incurriendo en error al realizar el descuento de los días en los cuales se suspendió el despacho judicial (huelgas o paros), lo cual, como se determinó en los considerandos precedentes, no corresponde en aquellos casos en los cuales el plazo se encuentre fijado en años, motivo por el cual la causal por la que se declaró procedente el presente recurso deviene en fundada.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


Sumilla. En aquellos casos en los que el plazo se establezca en años, según lo dispuesto por los incisos 2) y 3) del artículo 183° del Código Civil, este se cu mplirá indefectiblemente el mismo día y mes correspondientes a la fecha inicial del año del vencimiento.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 12776-2017
LA LIBERTAD
Reintegro de remuneraciones y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve

VISTA, la causa número doce mil setecientos setenta y seis, guion dos mil diecisiete, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la demandada, Servicios y Representaciones Dial S.R.L., mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecisiete (fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cuarenta y uno), contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecisiete de abril de dos mil diecisiete (fojas trescientos trece a trescientos veintiocho), que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia el veintisiete de octubre de dos mil quince (fojas ciento noventa y tres a doscientos doce), que declaró fundada en parte la demanda, revocando el extremo referido al pago de comisiones, reformándolo declaró infundado; en el proceso ordinario laboral seguido por Víctor Román Laguna Díaz, sobre reintegro de remuneraciones y otros.

Para mayor información clic en la imagen

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (fojas noventa a noventa y cuatro del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los incisos 2) y 3) del artículo 183° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero. Trámite del proceso
Previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, este Colegiado Supremo considera pertinente efectuar unas precisiones fácticas respecto del proceso.

a) Demanda
Mediante escrito de demanda presentado el tres de marzo de dos mil quince (fojas dos a doce, subsanada y ampliada en fojas setenta y tres), el accionante solicita el reintegro de remuneraciones y comisiones por los períodos comprendidos entre el quince de febrero de dos mil ocho al trece de enero de dos mil once y del uno de mayo de dos mil nueve hasta el trece de enero de dos mil once, respectivamente; asimismo, requiere el pago de horas extras en razón de dos (02) horas diarias desde el uno de diciembre de dos mil nueve al trece de enero de dos mil once y su inclusión en la remuneración computable para el cálculo de sus beneficios sociales, además, peticiona el reintegro correspondiente de sus gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y utilidades por la incidencia del reconocimiento del trabajo prestado en sobretiempo conjuntamente con el concepto de movilidad por el período del uno de mayo de dos mil nueve al trece de enero de dos mil once, más intereses legales, costas y honorarios profesionales.

b) Pronunciamiento en primera instancia
La jueza del Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia del veintisiete de octubre de dos mil quince (fojas ciento noventa y tres a doscientos doce), declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción extintiva y fundada en parte la demanda, disponiendo el pago de cincuenta y un mil sesenta y dos con 29/100 Nuevos Soles (S/.51 062.29) por reintegros de remuneraciones, comisiones, movilidad, gratificaciones, vacaciones, CTS y utilidades e infundado el extremo de pago de horas extras.

Sobre la excepción de prescripción, refiere que para el cómputo del plazo prescriptorio se consideran los días naturales (incluyendo sábados, domingos y feriados) y solo en caso que el último día de plazo fuera inhábil, el vencimiento se producirá el primer día hábil siguiente.

Conforme a ello, concluye que durante los años dos mil once a dos mil quince existieron ciento cinco (105) días que no deben ser considerados para el cálculo del plazo prescriptorio por encontrarse en huelga o paro los trabajadores del Poder Judicial.

En tal sentido, el plazo prescriptorio de cuatro (04) años establecido por la Ley N° 27321 inició el catorce de enero de dos mil once y culminaba el trece de enero de dos mil quine; sin embargo, ha sido objeto de suspensión debido a las paralizaciones efectuadas entre el catorce de enero de dos mil once y el trece de enero de dos mil quince; por tanto, el plazo prescriptorio vencía el veintiocho de abril de dos mil quince, por lo que la demanda al ser presentada el tres de marzo de dos mil quince no ha prescrito.

[Continúa…]

 Descargue en PDF la resolución

Comentarios: