Fundamento destacado: 12. Finalmente, en cuanto a la tercera pretensión principal, se tiene que el demandante solicita el pago de una indemnización por el daño ulterior que les ha generado el incumplimiento incurrido por la demandada, que comprende la suma de US$ 125.000.00 dólares por lucro cesante; US$ 30,000.00 treinta mil y 00/100 dólares por concepto de daño moral; montos a ser descontado por pago de penalidad de US$ 74,950.00 dólares, ascendería a US$ 80,050.00 dólares por concepto de indemnización por daño ulterior.
13. Al respecto es de precisarse que, de conformidad al artículo 1341° del Código Civil:
“El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.” [el resaltado es nuestro]
De la normativa antes acotada, se desprende que la cláusula penal tiene la finalidad de limitar el resarcimiento por la inejecuciones de obligaciones; sin embargo, en el supuesto de que la penalidad no resarza los daños y perjuicios ocasionados, la parte perjudicada ésta puede solicitar un monto adicional a la penalidad estipulada, pero para ello la partes han de haber pactado la indemnización del daño ulterior y probar, en el juicio correspondiente, que los daños que le ha ocasionado el incumplimiento son superiores a los previstos por la cláusula penal.
14. En ese sentido, de la revisión del contrato de compraventa de bien futuro de fecha 13 de abril de 2009, no se verifica que las partes hayan pactado una cláusula de daño ulterior; por el cual en el caso de que los daños sean mayores al monto de penalidad estipula; siendo ello así, este extremo de la resolución apelada debe confirmarse.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL
Expediente N° 21070-2014-0-1801-JR-CI-37
(Ref. Exp. Sala N° 00549-2023-0)
RESOLUCIÓN N° 09
San Isidro, treinta y uno de octubre
de dos mil veintitrés
VISTOS
Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo.
I. MATERIA DEL RECURSO
Es materia de grado, la Sentencia contenida en la Resolución N° 15, su fecha 07 de octubre de 2020 (fs. 567 a 577), que resuelve declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con la obligación consistente en la entrega física y saneamiento legal pactado en la cláusula 3.1. del contrato celebrado el 13 de abril de 2009, respecto a los siguientes bienes: a) departamento N° 602, ubicado en el edificio con frente a la calle Ignacio Merino N° 680, distrito de Miraflores; b) Estacionamientos N° 15 y 29; c) Depósito N° 07 del Edificio y el saneamiento legal respecto de los derechos de copropiedad correspondientes a estos como consecuencia de su inclusión en el régimen de unidades de propiedad exclusiva y propiedad común, conforme está pactado en los acuerdos suscritos por ambas partes. Asimismo, se declara infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de pago de penalidad e indemnización, con costas y costos procesales.
II. DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS
❖ Por escrito de fojas 581 a 586, el demandante, Germán Enrique Castillo Soriano interpone apelación, sustentándola en lo siguiente:
a) Es errado el razonamiento del A quo en el sentido de que consideró que el Contrato de fecha 27 de setiembre de 2017 constituye una novación del pago de penalidades pactadas inicialmente, toda vez que un acuerdo para novar no puede ser inferido, sino que debió ser acordado en forma expresa; más aún si la finalidad del referido acuerdo de setiembre de 2017 fue dejar en claro el incumplimiento de obligaciones incurrido por la parte demandada (vendedora).
b) No se ha considerado que los daños irrogados por la demandada con su incumplimiento contractual superan largamente en cuantía aquello que puede ser cubierto con la penalidad, por lo que correspondía amparar la pretensión de indemnización.
❖ Por escrito de fojas 622 a 626, subsanado a fojas 633, la demandada, Francis Nathan Levy, interpone apelación, sustentándola en lo siguiente:
a) Con relación a la entrega física al demandante de los bienes adquiridos por su persona, debe tenerse en cuenta que dicha parte se encuentra en posesión de las mencionadas unidades inmobiliarias; deviniendo en improcedente la obligación de transferencia de los derechos de propiedad, por cuando mediante escritura pública del 24 de mayo de 2012, el demandante es copropietario de las acciones y derechos de todos y cada uno de los inmuebles que dieron origen a la presente controversia.
b) Se ha visto imposibilitada de realizar el saneamiento legal pues se encuentra litigando con otros dos copropietarios sobre los acabados a considerar en sus respectivos departamentos; por ello, es que la falta de culminación del saneamiento del edificio responde única y exclusivamente a un hecho que escapa a su control, tanto más, si los copropietarios del edificio iniciaron un proceso judicial sobre nombramiento de administrador judicial (Expediente N° 17544-2015-0), en el cual han obtenido un pronunciamiento favorable, por tal motivo, el saneamiento físico legal del edificio ha sido restringido a su persona.
[Continúa…]
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