La negociación colectiva es el proceso de diálogo entre los trabajadores y el empleador, por intermedio de sus representantes, orientado a lograr acuerdos en:
-
- Materia remunerativa.
- Condiciones de trabajo y productividad.
1. ¿Cuáles son los niveles de negociación?
- De empresa: Cuando se aplica a todos los trabajadores de la empresa. También puede ser a los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquella.
- Rama de actividad: Cuando comprende a todos los trabajadores de una misma actividad económica.
- De gremio: Cuando se aplica a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, oficio, especialidad en distintas empresas.
2. ¿Qué sucede si en la empresa hay más de una organización sindical?
Si en la empresa existe más de una organización sindical, la representación, para la negociación colectiva, recae en el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores.
A ellos les corresponde la conducción de la negociación colectiva en lo que respecta a la parte laboral.
Si ninguna organización sindical afilia a la mayoría absoluta de trabajadores, la representación se limita a sus afiliados.
A menos que dos o más sindicatos que en conjunto afilien a más de los trabajadores del respectivo ámbito, pueden acordar afiliar a la totalidad de estos en la negociación colectiva.
3. ¿Cuáles son las etapas de la negociación colectiva?
La negociación colectiva inicia con la presentación del pliego de reclamos.
Se puede presentar directamente al empleador en el caso de una negociación a nivel de empresa.
También puede mediar la autoridad administrativa de trabajo, si es a nivel de rama de actividad o gremio.
a. Negociación directa
La negociación directa es la primera etapa del procedimiento de negociación colectiva.
Se inicia dentro de los 10 días calendarios de presentado el pliego de reclamos. Cabe considerar que debe ser admitido por la autoridad administrativa de trabajo (MTPE).
En esta etapa las partes se reúnen para buscar una solución al pliego de reclamos.
Las partes pueden suscribir acuerdos parciales o el convenio colectivo, en caso de llegar a un acuerdo final.
b. Conciliación
La función conciliatoria está a cargo de un cuerpo técnico especializado y calificado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Si acuerdan las partes, pueden encomendársela a personas privadas.
En este caso, se deberá remitir a la autoridad de trabajo la copia de las actas que se levanten.
En ambos casos, el procedimiento de conciliación deberá caracterizarse por la flexibilidad y la simplicidad en su desarrollo.
Si las partes lo autorizan, el conciliador podrá actuar como mediador. Este presentará una o más propuestas de solución que las partes pueden aprobar o rechazar.
c. Arbitraje o huelga
Si no se llega a un acuerdo durante la negociación directa o en conciliación, las partes podrán someterse al arbitraje.
Los trabajadores pueden alternativamente, declarar la huelga conforme a las reglas del artículo 73 del Decreto Supremo 010-2003-TR.
Durante el desarrollo de la huelga, las partes o la autoridad de trabajo podrán designar un mediador.
4. ¿Qué es el pliego de reclamos?
Es el documento elaborado por la organización u organizaciones sindicales, agrupación sindical o delegados mediante el cual se da inicio a la negociación colectiva, en el que se contempla el proyecto de convenio colectivo.
El pliego debe contener:
- Denominación, número de registro y domicilio del organismo sindical. También las indicaciones que permitan identificar al grupo de trabajadores que lo presente.
- Nómina de los integrantes de la comisión negociadora, con las atribuciones de ésta.
- Nombre o denominación social y domicilio del empleador.
- Proyecto de convenio colectivo.
- Copia de la comunicación remitida al empleador tratándose de negociaciones a nivel de empresa.
- Firma de los representantes de los trabajadores.
5. La negociación colectiva en el sector público
La Ley 31188 tiene por objetivo regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales.
Esta ley aplica a las negociaciones colectivas que se realizan entre las organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.
Esta norma precisa que son objeto de la negociación colectiva la determinación de todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, que comprenden las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Las negociaciones podrán realizarse a nivel centralizado, en el que los acuerdos alcanzados tienen efectos para todos los trabajadores de las entidades públicas.
También podrá realizarse a nivel descentralizado, que se lleva a cabo en el ámbito sectorial, territorial y por entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, y que tiene efectos en su respectivo ámbito.
En los gobiernos locales la negociación colectiva se atiende con cargo a los ingresos de cada municipalidad.
En el caso de los gobiernos locales con menos de 20 trabajadores, estos podrán acogerse al convenio colectivo federal de su organización de rama o adscribirse al convenio de su elección con el que exista afinidad de ámbito, territorio u otros.
El convenio colectivo tiene fuerza de ley, vinculante para las partes que lo adoptaron y es aplicable a los trabajadores en cuyo nombre se celebró, así como a aquellos que se incorporen con posterioridad.
- Lea también: Ley 31188, Ley de negociación colectiva en el sector estatal: comentarios y precisiones
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