Fundamento destacado. SEGUNDO. Que el artículo 361 del Código Penal –en adelante, CP– sanciona por usurpación de función pública al que, entre otras conductas reprochables, ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene. Obviamente el sujeto activo ha de ser un funcionario o servidor público que dolosamente –con conocimiento de que no es su rol específico– invade, asume o ejerce, efectiva e ilícitamente, funciones (empleos, oficios, atribuciones o facultades) correspondientes a otro cargo. Es obvio, por tanto, que si un fiscal adjunto provincial (titular o provisional) dolosamente realiza un acto de función reservado al fiscal provincial comete este delito.
Sumilla: 1. El artículo 361 del CP sanciona por usurpación de función pública al que, entre otras conductas reprochables, ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene. Obviamente el sujeto activo ha de ser un funcionario o servidor público que dolosamente –con conocimiento de que no es su rol específico– invade, asume o ejerce, efectiva e ilícitamente, funciones (empleos, oficios, atribuciones o facultades) correspondientes a otro cargo. Es obvio, por tanto, que si un fiscal adjunto provincial (titular o provisional) dolosamente realiza un acto de función reservado al fiscal provincial comete este delito.
2. El fiscal provincial, doctor C.C.E.B., estaba en el entendido de que un fiscal adjunto provincial no podía dictar decisiones que importen una motivación específica, entre ellas las de entrega de vehículos puestos a disposición de su Despacho; así como que el fiscal adjunto provincial recurrido no le consultó previamente esta entrega, de la que solo conoció tras la denuncia de la esposa (L.P.Q.) de quien resultó muerto con motivo de los hechos que se designó investigar el citado encausado.
3. El artículo 122 del CPP estipula que las disposiciones requieren expresa motivación y, entre ellas, se consignan cuatro supuestos (apartado 2), mientras que las providencias solo se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación (disponer actos de investigación, intervenir en su actuación, decidir quiénes intervienen en él, programar las diligencias que aconsejen la estrategia investigativa adoptada por la Fiscalía provincial. Es patente, entonces, que decidir si un bien puesto a disposición de la Fiscalía requiere de una motivación expresa en orden a su incautación cautelar o, en su caso, a que se solicite un secuestro conservativo, bajo el objetivo de asegurar el derecho a la reparación de la víctima. Decidir si se pide o no una medida cautelar real civil –no cabe incautación en delitos imprudentes– requiere de una motivación expresa en orden al presupuesto y al requisito de la medida en cuestión (fumus boni iuris y periculum in mora, respectivamente). Luego, no se está ante una medida de ordenamiento del curso de la causa, sino de optar respecto a una medida de aseguramiento de un bien que puede servir para garantizar la reparación civil futura (peligro de infructuosidad), lo que debe hacerse mediante una decisión motivada, esto es, mediante una Disposición.
5. La motivación de la sentencia recurrida es constitucionalmente defectuosa. No solo se trató de una motivación falseada (respecto de la testimonial del fiscal provincial al obtener el elemento de prueba: premisa fáctica), sino que, además, el Tribunal Superior incurrió en motivación irracional o lesiva de las reglas del razonamiento lógico e, igualmente, medió un grueso error en orden a la justificación o fundamentación de la premisa fáctica, desde el derecho probatorio (que garantiza la corrección de la construcción de los hechos que conducen a la interpretación y aplicación del Derecho) y la argumentación jurídica (justificación de la elección entre las alternativas jurídicas posibles).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 170-2024/JUNÍN
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Usurpación de funciones. Motivación defectuosa
–SENTENCIA DE APELACIÓN–
Lima, nueve de octubre de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE JUNÍN contra la sentencia de primera instancia de fojas doscientos veintiocho, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, que absolvió a R.A.C.C. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación de función pública en agravio del Estado – Ministerio Público; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, el encausado recurrido R.A.C.C., en su condición de fiscal adjunto de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Pampas – Tayacaja, emitió y suscribió la providencia fiscal 01-2021, de dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno –en la Carpeta 1100-2021–. El acta de intervención policial relató, como hechos, la producción de un accidente de tránsito con consecuencias fatales por choque entre el vehículo de placa de rodaje XXXXXX, conducido por F.V.D.C., quien tenía la calidad de investigado, y el vehículo menor de placa XXXXXX, conducido por el agraviado J.L.C.P., el mismo que falleció a consecuencia de lo ocurrido. El encausado R.A.C.C. dispuso la entrega del vehículo de placa de rodaje XXXXXX a su propietario en calidad de depósito provisional. Este vehículo no había sido incautado, solo estuvo en custodia. Asimismo, no sometió a peritaje de evaluación de daños y a consideración de la denunciante, así como tampoco se puso en conocimiento del juez de la investigación preparatoria en razón a que el vehículo no fue incautado. La disposición cuestionada tiene parte considerativa y dispositiva, y en sus fundamentos razona acerca de los motivos por los que dispuso la devolución provisional del citado vehículo. Esta disposición, a juicio de la Fiscalía, no es más que una disposición en forma y contenido, pero no puede ser suscrita por un fiscal adjunto, pues es una función y atribución del fiscal provincial.
∞ El doce de junio de dos mil veintitrés el fiscal provincial C.E.B. emitió el requerimiento de acusación en la causa antes indicada, en el que se solicitó la correspondiente reparación civil. Sin embargo, no se cuenta con ningún bien embargado que garantice el pago que asciende a diez mil soles, desde que el fallecimiento de J.L.C.P. se debió a que el imputado F.D.C. invadió el carril contrario y no tomó las precauciones necesarias (falta de cuidado y excesiva velocidad) y, por ello, ocasionó la muerte del agraviado J.L.C.P.
∞ L.P.Q. presentó denuncia contra el fiscal adjunto el veintiuno de enero de dos mil veintidós.

§ 2. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDO. Que el procedimiento se ha desarrollado como se detalla:
∞ 1. La Quinta Fiscalía Superior Penal de Junín emitió el Informe 02-2022 5FSP-Junín, de veinte de marzo de dos mil veintitrés, por el que opinó que se declare fundada la denuncia contra R.A.C.C. como fiscal adjunto por los delitos de prevaricato, de omisión, demora y rehusamiento de actos funcionales y de usurpación de la función pública en agravio del Estado – Ministerio Público.
∞ 2. Autorizada por la Fiscal de la Nación la acción penal propuesta por la Fiscalía Superior contra R.A.C.C. el catorce de julio de dos mil veintitrés, formalizada la investigación preparatoria por disposición de fojas dos, de tres de agosto de dos mil veintitrés, y concluida por disposición de fojas trece, de seis de diciembre de dos mil veintitrés, el señor fiscal superior por requerimiento de fojas cuatro, de trece de diciembre de dos mil veintitrés, subsanado a fojas veintitrés, de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, acusó a R.A.C.C. como autor del delito de usurpación de función pública en agravio del Estado.
∞ Por su parte, la Procuraduría Pública del Ministerio Publico solicitó ocho mil soles por concepto de reparación civil en su escrito de fojas veinticuatro, de cuatro de enero de dos mil veintitrés.
§ 3. DEL PRONUNCIAMIENTO OBJETO DEL RECURSO
∞ 1. En la audiencia de control de acusación de fojas veintinueve, de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, la defensa del imputado R.A.C.C. indicó que hubo una notificación errónea, por lo que reiteró el pedido de nulidad que hizo por escrito de fojas treinta y nueve, de trece de marzo de dos mil veinticuatro (Incidente 00027-2023-34-1501- SP-PE-02). El Juzgado en la aludida audiencia desestimó por improcedente la observación de la defensa y declaró la validez de la acusación. Asimismo, dictó el auto de enjuiciamiento de fojas ochenta y ocho, de veinticuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
∞ 2. Dictado el auto de citación a juicio y realizado el juicio oral, la Sala Penal Especial de Junín dictó la sentencia de primera instancia absolutoria de fojas doscientos veintiocho, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Consideró:
* A. La disposición que entregó el vehículo provisionalmente en forma de depósito –con sus fundamentos, parte dispositiva y resolutiva– está refrendada por el encausado R.A.C.C., que ha sido reconocida por él desde un inicio de la investigación, pero sostuvo que se trataba de una providencia que responde a sus atribuciones como fiscal adjunto y que además contaba con el conocimiento y autorización del fiscal provincial, por lo que no habría cometido delito alguno; que si bien se cuestiona su competencia para emitir estas disposiciones, el Ministerio Público no tenía establecido normativamente y de manera específica estas limitaciones; que al inicio de la investigación los informes policiales afirmaban que la responsabilidad del accidente era del agraviado al desplazarse en su motocicleta a gran velocidad; que, por ello, consideró razonable entregar el vehículo a su propietario.
* B. El Ministerio Público incidió en el término utilizado en esta disposición, desde que en la parte resolutiva se consignó la palabra “dispone”, lo que es propio de las disposiciones fiscales que emite únicamente el fiscal provincial, término que se formula para comunicar las decisiones tomadas en la investigación que corresponde a la decisión del fiscal, en tanto que a través de una providencia se ordenan actos de mero trámite. El encausado en su calidad de fiscal adjunto provincial solo podía emitir providencias, no decisiones, por lo que la conducta atribuida constituye una arrogación de funciones que no le corresponden. Asimismo, los lineamientos de gestión de la Fiscalía Corporativa Penal, que establecen las funciones del fiscal adjunto provincial, en el acápite 5.1.5 estatuye que entre sus funciones se encuentra cumplir con las disposiciones del fiscal provincial, realizar actos de investigación encomendadas por él, así como coadyuvar en la organización en la carga de trabajo y contribuir en las metas y objetivos de la fiscalía; que el reglamento de providencia en la que se consigna que la persona que firma la disposición es el fiscal provincial y no el adjunto; que el documento que aprobó el reglamento de emisión de providencias en el marco de la investigación del Código Procesal Penal, en su acápite 6.3 prescribe que los fiscales adjuntos dictan providencias para proveer escritos que se encuentra bajo la supervisión de los fiscales provinciales, pudiendo ser dictadas por los fiscales adjuntos sobre aspectos de mero trámite.
* C. En juicio oral, el encausado expresó que si bien en su resolución de entrega de vehículo consignó el término “se dispone”, este acto lo entendía como una providencia; que regularmente ellos procedían a esas entregas provisionales cuando consideraban que no aparecían elementos de responsabilidad en los accidentes de tránsito; que, por ello, independientemente del término utilizado, habría actuado conforme a la propia decisión del fiscal provincial, y que si bien el artículo 312 del Código Procesal Penal disponía el secuestro conservativo de los vehículos en accidentes de tránsito, reconoció un error de haber soslayado dicha norma, mas no haber usurpado sus funciones.
* D. El señor fiscal provincial C.E.B. en juicio oral expresó que no tuvo conocimiento de la entrega de ese vehículo; que se enteró después, al inició de la investigación del encausado; que en noviembre de dos mil veintiuno ellos estaban de turno y que no autorizó que se entregara el citado vehículo, el cual además requería de una disposición fiscal y no una mera providencia.
[Continúa…]
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