Colusión y peculado: ¿qué es el principio de desconfianza aplicado entre alcaldes y subordinados? [Casación 952-2021, Puno]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Sumilla. Título: Colusión y Peculado. Prueba por indicios. Fraccionamiento de reparación civil: 1. Como se trata de un recurso acusatorio contra una sentencia absolutoria solo es posible revisarla en sede casacional, según la pretensión impugnatoria concreta, desde la corrección jurídica de la motivación fáctica y jurídica (ex artículo 139, numeral 3, de la constitución: garantía de tutela jurisdiccional en su ámbito de sentencia de fondo fundada en derecho), si ésta presenta un defecto de motivación constitucionalmente relevante: motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación vaga o genérica, motivación hipotética, motivación impertinente, motivación falseada o fabulada, motivación contradictoria y motivación irracional.

2. El Tribunal Superior estimó que en vista que los cheques fueron cobrados por la tesorera de suerte que los fondos municipales pasaron a su dominio, debe excluirse al alcalde. Este es un análisis insuficiente y lógicamente erróneo que no responde al principio de razón suficiente. El alcalde dirige el conjunto de la actividad municipal y es el rector de la política pública municipal, además, como tal, intervino en el procedimiento y documentación que dio lugar al egreso de fondos municipales. La intervención funcionarial ha sido patente y por comisión. La imputación al superior es evidente pues el trámite tiene como punto final autoritativo su específica intervención. Además, todo el procedimiento estaba viciado de origen, ante la falta de expediente técnico y demás pautas de gestión y seguimiento de la obra, lo cual en modo alguno podía ser ajeno al alcalde e, incluso, a la tesorera. Además, se giraron fondos autorizados por el, y cobrados por AMÉRICO FLORIÁN SUBIA CONDORI, quien emitió un recibo por honorarios por la elaboración del estudio de pre inversión del proyecto de la obra en cuestión, pese a que nunca lo hizo, y en verdad lo elaboró el ingeniero Oscar Claros Calo.

3. En materia de delegación rige el principio de desconfianza, más aún cuando cada funcionario tiene asignado una competencia determinada y ésta ha de ser cumplida debidamente. Lo anteriormente expuesto hizo más patente un control más riguroso de las funciones y tareas de los subordinados.

4. No puede cuestionarse en principio el pago fraccionado de la reparación civil. El ejercicio de la discrecionalidad del juez para hacerlo no puede ser controlado casacionalmente a menos que los plazos estipulados resulten manifiestamente desproporcionados –en atención al tiempo establecido, a la cantidad determinada y a la capacidad de pago del imputado–, lo que no se advierte de autos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 952-2021/PUNO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, treinta de mayo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintisiete, de veintiuno de octubre de dos mil veinte, en el extremo que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y cinco, de dos de octubre de dos mil diecinueve, instancia (i) condenando a Edith Milagros Huallpa Calderón como autora del delito de peculado en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani al pago de cincuenta y tres mil setecientos noventa soles por concepto de reparación civil que se pagarán en el plazo de doce meses calendario; (ii) absolvió a Ángel Aguilar Hancco de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado en agravio del Estado Municipalidad Distrital de Coasa Macusani; y, (iii) absolvió a Ángel Aguilar Hancco y Gregorio Héctor Zea de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Carabaya por requerimiento mixto de fojas dos, de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, subsanado de fojas cincuenta y uno y ochenta y nueve, de quince y veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, respectivamente, acusó, entre otros, a ÁNGEL AGUILAR HANCCO por la comisión de los delitos de peculado doloso por apropiación, colusión y negociación incompatible en agravio de la Municipalidad Distrital de Coasa – Macusani, y a GREGORIO HÉCTOR ZEA SUCARI por la comisión de los delitos de peculado doloso por apropiación y colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Coasa – Macusani. ∞ El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabaya, realizada la preceptiva audiencia de control, mediante auto de fojas ciento veintiséis, de cuatro de enero de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Puno, tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y cinco, de dos de octubre de dos mil diecinueve, que condenó, entre otros, a ÁNGEL AGUILAR HANCCO como autor del delito de peculado por apropiación en agravio de la Municipalidad Distrital de Coasa – Macusani; a ÁNGEL AGUILAR HANCCO como autor y GREGORIO HÉCTOR ZEA SUCARI como cómplice primario, al primero a cinco años de pena privativa de libertad por el delito de peculado por apropiación y seis años de pena privativa de libertad por el delito de colusión, que sumados por concurso real de delitos hacen un total de once años de pena privativa de libertad, y once años de inhabilitación; y, al segundo, a seis años de pena privativa de libertad por delito penal de colusión. Por concepto de reparación civil pagarán cincuenta y tres mil setecientos noventa soles, que deberán cumplir Aguilar Hancco solidariamente a favor de la Municipalidad Distrital de Coasa – Macusani; y, ochenta y tres mil ochocientos sesenta y siete soles con sesenta céntimos, que lo harán solidariamente Aguilar Hancco y Zea Sucari.

TERCERO. Que la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, aceptado el recurso de apelación de los imputados y cumplido con el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintisiete, de veintiuno de octubre de dos mil veinte, que revocando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia

(i) condenó a Edith Milagros Huallpa Calderón como autora del delito de peculado en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de cincuenta y tres mil setecientos noventa soles por concepto de reparación civil;

(ii) absolvió a Ángel Aguilar Hancco de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani; y,

(iii) absolvió a Ángel Aguilar Hancco y Gregorio Héctor Zea de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani.

∞ Contra la referida sentencia de vista el Fiscal Superior de San Ramón interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

A. En la gestión municipal del acusado ÁNGEL AGUILAR HANCCO como alcalde de la Municipalidad Distrital de Coasa se otorgó la viabilidad al proyecto de la obra “Construcción del Sistema de Desagüe en el Barrio Cerro Colorado, distrito de Coasa – Carabaya – Puno”; obra que se ejecutaría bajo la modalidad de administración directa.

B. Peculado por apropiación. Se imputa al acusado AGUILAR HANCCO, en su condición de alcalde, y a la acusada HUALLPA CALDERÓN, como tesorera de la entidad municipal, haberse apropiado de la suma de veintiséis mil soles de la cuenta 032–0721–033767–C–MIN, a través del cheque número 58689008, girado a favor de la segunda. El dinero en mención tenía como presunto destino el pago al personal obrero de la obra en mención, correspondiente al mes de septiembre de dos mil diez. Esta obligación no se cumplió.

C. La viabilidad de la obra recién se aprobó el dieciocho de septiembre de dos mil diez, conforme del portal del Banco de Proyectos del Ministerio de Economía y Finanzas – SNIP. Por tanto, no existía expediente técnico ni se contaba con personal trabajando en la obra; tampoco existían planillas de remuneraciones, hoja de jornales y hojas de tareos que sustenten el pago de dicho dinero, el que quedó en poder de los aludidos acusados.

D. También se habilitó el cobro de veinticinco mil novecientos seis soles de la cuenta 032–0721–033767–C-MIN, a través del cheque 58689015, para el pago de personal obrero de la obra en mención, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de dos mil diez. De este monto solo se habrían sustentado veintiún mil seiscientos cincuenta soles, pero tampoco existen planillas de remuneraciones, hoja de jornales y hojas de tareos que respalden el saldo de cuatro mil doscientos cincuenta y seis soles.

E. Del mismo modo se habilitó el cobro de veintisiete mil doscientos noventa soles de la cuenta 022-0721–033767–C–MIN, a través del cheque 58689249 RECURSO CASACIÓN N.° 952-2021/PUNO – 4 – girado a nombre de la acusada Huallpa Calderón, para el pago del personal de la obra en mención, lo que nunca ocurrió. No existen planillas de remuneraciones, hojas de jornales y hojas de tareos que sustenten dicho pago, por lo que el dinero quedó en manos de los indicados acusados.

F. Por otro lado, durante la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Desagüe en el Barrio Cerro Colorado, distrito de Coasa – Carabaya – Puno” se realizaron adquisiciones de materiales de construcción a la empresa Corporación Dicomsa Sociedad Anónima Cerrada –en adelante DICOMSA–, representada por el acusado ZEA SUCARI.

G. Se generaron diez pagos en total por la suma de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho soles con un céntimo, cobrados de las cuentas 032–0721–033767–C–MIN y 022–0721–033767–REGAL. Estos cheques se emitieron en mérito a las facturas emitidas por la empresa DICOMSA –excepto de la última, que no cuenta con factura–, y fueron cobrados, pese a que las compras fueron simuladas, pues los materiales no ingresaron a la Unidad de Almacén de la Municipalidad y no constan documentos que lo sustenten. Los caudales fueron apropiados por el acusado AGUILAR HANCCO en beneficio propio y de la empresa DICOMSA.

H. También se giraron fondos por siete mil soles a través del cheque número 52840645 y de la cuenta corriente 0130721034143–RD–FMC, autorizado por el acusado AGUILAR HANCCO, y cobrado por el acusado AMÉRICO FLORIÁN SUBIA CONDORI. Este último emitió el recibo por honorarios setenta y tres por la elaboración del estudio de pre inversión del proyecto de la obra en cuestión. Tal estudio, empero, nunca lo hizo, y lo elaboró el ingeniero Oscar Claros Calo, conforme se aprecia del Portal del Banco de Proyectos del MEF-SNIP, por tanto, el acusado AGUILAR HANCCO se apropió de caudales en beneficio de tercero.

I. Además, el acusado AGUILAR HANCCO habilitó el pago de nueve mil doscientos ochenta soles en base al comprobante mil seiscientos cincuenta y cuatro por concepto de alquiler de una camioneta para la obra por parte de la acusada YANINA RUTH CHURA COLQUE, lo que jamás sucedió desde que la municipalidad contaba con una camioneta, por lo que se apropió de caudales en beneficio de tercero. J. Colusión desleal. En la ejecución de la obra “Construcción del Sistema de Desagüe en el Barrio Cerro Colorado, distrito de Coasa – Carabaya – Puno”, el acusado AGUILAR HANCCO como alcalde y el acusado OSCAR CHAMBI CARACELA como de jefe de abastecimientos, se concertaron con el acusado GREGORIO HÉCTOR ZEA SUCARI, Gerente General de DICOMSA, en torno al suministro de materiales para la obra. La adquisición de esos bienes se realizó sin la convocatoria a un proceso de selección –adjudicación directa selectiva– a cuyo efecto se fraccionó la contratación de tales bienes, pese a encontrarse prohibido por ley, evitando de esta forma la participación de otros proveedores.

[Continúa…]

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