Durante la vigencia del Código Civil de 1936 no era necesario el reconocimiento materno como prueba de la filiación [Exp. 01227-2017-0]

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Fundamentos destacados.- QUINTO: En efecto, el artículo 349 del derogado Código estableció textualmente que “la filiación materna ilegítima se establece por el hecho del nacimiento”. Es decir, la maternidad se determinaba por el hecho biológico del parto, la cual era inscrita ante el Registro Civil con la declaración del nacimiento del hijo y la identidad de la madre, por lo que no resultaba necesario que la madre intervenga en el acto del registro1 . Por ende, la filiación materna se determinaba con la sola inscripción del nacimiento, por lo que, la partida de nacimiento con los datos de la madre (usualmente, corroborada por dos testigos) constituía la prueba de la filiación materna extramatrimonial.

SEXTO: La prueba de la filiación -extramatrimonial- era exigida únicamente en línea paterna; así, el artículo 350 del derogado Código precisaba que “el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad son los únicos medios de prueba de la filiación paterna ilegítima”. En cambio, en su artículo 352, se regulaba el reconocimiento materno como un facultad, en el sentido de que el hijo “puede” ser reconocido por la madre. En todo caso, si la partida de nacimiento no identificaba a la madre, a efectos de establecer la filiación materna, el artículo 374 del derogado Código disponía que “la maternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada cuando se prueba el hecho del parto y la identidad del hijo”.

SÉTIMO: Tal regulación tenía fundamento en el antiguo principio romano “madre siempre cierta”, que aludía a que la maternidad, como hecho natural, era tangible y objetivamente comprobable con el embarazo, el parto y la identidad del hijo. Por lo que, en general, no se presentaban dudas sobre la maternidad que requieran de otra prueba, como el reconocimiento.


JUZGADO CIVIL TRANSITORIO – SEDE VALLE RIESTRA

  • EXPEDIENTE: 01227-2017-0-3002-JR-FC-01
  • MATERIA: DECLARACION JUDICIAL
  • JUEZ: FLORES GARCIA FRANK PAUL
  • ESPECIALISTA: EDINSON EDDER JIMENEZ SANCHEZ
  • MINIST. PUBLICO: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA ,
  • DEMANDADO: YYY
  • DEMANDANTE: XXX

SENTENCIA

Resolución Nro. DIECISIETE

San Juan de Miraflores, 17 de mayo de 2022

VISTOS, en audiencia de la fecha, se dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. El demandante pretende que, expresamente, se declare su filiación extramatrimonial materna con su fallecida progenitora, doña María Haydee Carabelli Quiñones; al respecto, sostiene que:

  • Nació el 18 de octubre de 1957; es hijo de la fallecida progenitora y de su padre sobreviviente, don Federico Simón Alvarado Del Solar; y hermano de Christian Manuel Alvarado Carabelli.
  • En la inscripción de su nacimiento solo fue declarado y reconocido como hijo por su progenitor; al fallecimiento de su progenitora él y su hermano fueron declarados como sus herederos legales.
  • Su progenitora fue de ascendencia italiana y, por ello, como hijo tiene derecho a obtener su nacionalidad italiana; y, ante la falta del expreso reconocimiento materno, requiere de sentencia judicial declaratoria de maternidad para que, ante la autoridad extranjera, no se observe su parentesco filial.

2. El progenitor y hermano demandados se apersonaron al proceso y absolvieron la demanda en los siguientes términos:

  • Reconocen su parentesco con el demandante; y, especialmente, su condición de hijo de la fallecida causante.
  • Nunca han negado ni desconocido la relación materno filial del demandante ni la relación familiar que lo une.

3. En la audiencia de pruebas los demandados ratificaron el reconocimiento realizado sobre el parentesco con el demandante y su relación materno filial con la progenitora. El Juzgado aprobó el reconocimiento, por lo que el proceso ha quedado expedito para dictar inmediata sentencia.

CONTINÚA…

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