Mediante Resolución 377-2017-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura culminó el proceso disciplinario seguido contra el magistrado Alexander Rioja Bermúdez, desestimando el pedido de destitución solicitado por su actuación como juez del Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto; luego de que fuera denunciado por cometer dos faltas en el ejercicio de sus funciones.
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Se imputaba al referido magistrado: a) Admitir a trámite una medida cautelar derivada de un proceso de amparo, seguido contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), a favor de quien no estaba legitimado y sin tener competencia por materia o territorio y; b) Admitir a trámite un proceso de amparo sin tener competencia por razón de territorio y conceder una medida cautelar innovativa, sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Código Procesal Constitucional.
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A continuación, transcribimos el análisis de las imputaciones correspondientes.
Análisis sobre el cargo a)
12. Que, la infracción administrativa imputada en el presente extremo guarda relación con el trámite de la solicitud cautelar presentada por la ciudadana Marilin Esther Manihuari Murayari en el Expediente N° 01240-2011-4-1903-JR-CI-01, derivado del proceso principal seguido contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, sobre acción de amparo, siendo el petitorio cautelar que se ordenara la inscripción de la suspensión de los efectos jurídicos y registrales del Asiento Registral N° A00023 – pág. 29 de la PartidaRegistral N° 11359434 del Registro de Personas Jurídicas de Lima; concediendo el investigado por Resolución N° 01 de fecha 25 de octubre de 2011 la medida cautelar de no innovar a favor de la solicitante en los términos requeridos;}
13. Que, para admitir a trámite la medida cautelar no se habría tenido en consideración que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por la solicitante se efectuó en la ciudad de Lima, toda vez que de la solicitud cautelar fluía que el procedimiento cuestionado en la acción de amparo respecto a la Comunidad Campesina de Pachacamac – Lima, se desarrolló en la ciudad de Lima;
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14. Si bien en el escrito cautelar se señaló que el domicilio real y procesal de la solicitante se ubicaba en el Pasaje Océano Indico Mz. A, lote 16, Asentamiento Humano Guillermo Rengifo, Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, no se advierte de su contenido y anexos de la solicitud cautelar algún elemento de prueba que fehacientemente corrobore dicha afirmación;
15. Que, el artículo 51° del Código Procesal Constitucional establece que el juez competente para conocer la demanda de amparo puede ser bien por el lugar donde se afectó el derecho o bien por el domicilio principal del afectado; y pese a que el material probatorio que se acompañó a la solicitud cautelar no generaba certeza de que el domicilio principal de la presunta afectada se encontraba en el Distrito Judicial de Loreto, el juez investigado procedió a admitir a trámite la medida cautelar derivada de un proceso constitucional, sin incluso verificar la dirección de la solicitante; y, sin advertir que la mencionada ciudadana no era representante de la Comunidad Campesina de Pachacamac;
16. Si bien procedió de dicha manera, aparece probado en autos que posteriormente, esto es, a través de la Resolución N° 10 de fecha 27 de marzo de 2012, el investigado declaró fundada la oposición a la medida cautelar formulada por la parte litisconsorte Arenera la Molina S.A., al considerar que el requisito de la verosimilitud del derecho invocado había quedado desvirtuado, por lo que el concesorio cautelar no tendría sustento alguno, dejándose sin efecto la medida cautelar concedida precedentemente; situación objetiva que determina que declaró su incompetencia respecto al proceso judicial objeto de análisis, y que en el presente caso no se ejecutó acto alguno en perjuicio de los demandados;
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17. En ese sentido, no obstante que el material probatorio que se acompañó al pedido cautelar resultaba insuficiente para demostrar que la supuesta amenaza al derecho constitucional de la solicitante se efectuó en el Departamento de Loreto, ni que su domicilio principal se encontrara en dicho distrito judicial, el doctor Rioja Bermúdez procedió a admitir a trámite la medida cautelar objeto de análisis;
18. En consecuencia ha quedado demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor Alexander Rioja Bermúdez en cuanto al presente extremo, incurriendo en un accionar que ha vulnerado gravemente los deberes del cargo por infracción al deber previsto en el artículo 34 numeral 1) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277;
Análisis sobre el cargo b)
19. En cuanto al presente extremo, la infracción administrativa atribuida al desempeño funcional del doctor Alexander Rioja Bermúdez se circunscribe tanto al hecho de haber admitido a trámite un proceso de amparo (Expediente N° 00907-2011), como al hecho de haber concedido una medida cautelar innovativa sin tener competencia por razón del territorio y sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional para otorgar un concesorio cautelar;
20. En el proceso cautelar se tiene por cierto que don Wilfredo Raúl Mendoza Yataco solicitó al Juzgado Especializado en lo Civil de Loreto medida cautelar dentro del proceso judicial a efectos de que se suspendieran los efectos derivados de la Resolución N° 9 del 15 de abril de 2011 expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima en el proceso de desalojo por ocupación precaria seguido contra el recurrente; y, como consecuencia del amparo de dicha pretensión se suspendieran los efectos de la sentencia contenida en la Resolución N° 62 del 12 de octubre de 2010 expedida por el Juez del 31 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el proceso sobre desalojo, que declaró fundada la demanda interpuesta por Inmobiliaria León Rodríguez SAC, en contra del solicitante y otra, y ordenó a los demandados que cumplieran con desocupar el inmueble materia de litis sito: Jr. Paruro N° 1028 y 1030 Lima;
21. Ante ello el investigado por Resolución N° 01 de fecha 25 de noviembre de 2011 concedió medida cautelar innovativa a favor del solicitante, dispuso la suspensión de la ejecución expedida en el Expediente N° 56797- 2008 sobre desalojo por ocupante precario en contra del recurrente y asimismo oficiar al Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima para su cumplimiento. La Inmobiliaria León Rodríguez SAC, formuló oposición contra el concesorio cautelar, acto en el cual alegó que el pedido cautelar no se encontraba dentro de los supuestos del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, al haber desaparecido la presunta afectación al derecho de defensa y propiedad alegada por el solicitante;
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22. Posteriormente, a través de la Resolución N° 09 de fecha 15 de junio de 2012, el Juez Supernumerario Cesar Augusto Millones Ángeles declaró fundada la oposición a la medida cautelar formulada por citada Inmobiliaria; dejando sin efecto la medida cautelar innovativa concedida por Resolución N° 01;
23. Que, el proceso principal estuvo dirigido contra los jueces superiores de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el petitorio de la demanda consistió en que se declarara “La nulidad y consecuentemente la inmediata inaplicación y suspensión para el accionante de la totalidad de los efectos derivados de la Resolución N° 09 del 15 de abril de 2011, expedida por la referida Sala Superior en el proceso de desalojo por ocupación precaria seguido por Inmobiliaria León Rodríguez SAC., contra el demandante (Exp. N° 56797-2008)”, el mismo que fue admitido a trámite por el investigado mediante Resolución N° 02 de fecha 10 de agosto de 2011. Posteriormente, el Juez Supernumerario Cesar Augusto Millones Ángeles por Resolución N° 10 de fecha 15 de junio de 2012 declaró fundada la excepción de incompetencia propuesta por Inmobiliaria León Rodríguez SAC, declarando nulo todo lo actuado y dejando a salvo el derecho del afectado para que lo hiciera valer ante el juez competente;
24. Del análisis y evaluación de los hechos se advierte que para admitir a trámite la demanda de amparo el investigado no tuvo en consideración que la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados por el accionante se efectuaron en la ciudad de Lima, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble materia de litis, sito en el Jr. Paruro N° 1028 y 1030 Lima, conforme fluía del propio tenor de la demanda y medios probatorios adjuntados.
[Continúa…]

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