Fundamento destacado: 23. En consecuencia, la demandada no solamente incumplió el deber de idoneidad, sino que pudo prever las acciones necesarias que podían presentarse ante el preminente parto prematuro, por tanto, la parte demandada tiene negligencia (o culpa) inexcusable por los hechos acontecidos, pues, al tratarse de una Clínica especializada en el rubro no puede alegar la imprevisión de los hechos, o al menos, no puede negar que debió agotar las acciones necesarias para garantizar la existencia de la neonata.
24. Por tales razones, al observarse que la demandada ha incurrido en responsabilidad civil contractual, corresponde determinar si, el quantum indemnizatorio otorgado por el Juez de la causa ha sido el adecuado, pues, se ha acreditado que los hechos ocurridos que culminaron con la vida de la neonata, quien vivió durante 18 horas, fueron causa de la conducta negligente de la Clínica.
25. Sin embargo, respecto al quantum indemnizatorio otorgado por el Juez de la causa, este Colegiado no se encuentra conforme con los montos otorgados, pues, en primer lugar, el Juzgado le otorgó el monto de US$ 25,000 dólares americanos, no obstante este Colegiado Superior considera que debido al deceso de la neonata y tomando en consideración las circunstancias en que falleció, así como la negligencia en la que incurrió la demandada, debe establecerse, con criterio de equidad, el monto indemnizatorio por el concepto de daños psicológicos por la muerte de la hija neonata de la demandante en la suma de US$ 50,000 dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio del día del pago.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
EXP N° 44643-2003-0-1801-JR-CI-25
(Ref. Exp. Sala N° 00189-2021-0)
RESOLUCIÓN N° 09
Lima, dieciséis de agosto
de dos mil veintiuno
VISTOS
Interviene como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo
MATERIA DEL RECURSO
Viene en apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 72, de fecha 16 de agosto de 2018 (fs. 928 a 945), que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por N.B.P.C., contra de la Asociación Civil «Nuestra Señora del Sagrado Corazón», en calidad de propietaria de la Clínica Stella Maris.
DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS
N.B.P.C. (en adelante, la demandante), interpone recurso de apelación (fs. 949 a 956), señalando, básicamente los siguientes agravios:
a) El Juez de la causa ha incurrido en error al establecer el monto indemnizatorio por la muerte de su hija, pues ello se debió, básicamente, a la negligencia en que incurrió la parte de la demandada, razón por la que solicita el monto total de US$ 50,000 dólares
americanos.
b) No se ha valorado adecuadamente los daños físicos y psicológicos que ha sufrido como consecuencia del evento dañoso, puesto que ha quedado incapacitada de poder concebir, habiendo llevado a cabo un proceso de adopción por dicho motivo, razón por la cual, corresponde que se le otorgue un monto superior al monto de US$ 5,000 dólares americanos, que fue impuesto por el Juzgado.
c) Por último, considera que, al haberse acreditado la negligencia de la parte demandada, debe imponérsele un monto mayor al que fue otorgado por el Juzgado, pues, lo establecido no compensa con el daño que, hasta la fecha, viene sufriendo, ni las secuelas que ha dejado las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió. Nuestra Señora del Sagrado Corazón (en adelante, la demandada), interpone recurso de apelación (fs. 962 a 965), señalando, básicamente, como agravios que el Juez de la causa no ha valorado que la muerte de la hija de la demandante se debió a la atelectasia pulmonar e inmadurez fetal y, no a la supuesta negligencia que alega la demandante, debido a que aun cuando hubiera prestado la atención y los servicios que la demandante alega que no se le otorgó, la neonata no hubiera sobrevivido, razón por la cual no debió ampararse la presente demanda.
CONSIDERANDO
1. A manera de consideración previa, es pertinente señalar que el presente proceso es uno de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, que interpone N.B.P.C., contra de la Asociación Civil «Nuestra Señora del Sagrado Corazón», en calidad de propietaria de la Clínica Stella Maris, a efectos de que esta última, cumpla con indemnizar a la demandante con la suma de US$ 200,000 dólares americanos, en la siguiente proporción: i) US$ 20,000, por los daños causados debido a la primera intervención de emergencia, que se le hizo a la demandante, por el parto prematuro de su hija fallecida; ii) US$ 30,000, por la ligadura de uréter que le ha producido hidronefrosis en el riñón izquierdo y, debido a la segunda intervención quirúrgica a la que fue sometida postparto; iii) 50,000, por la incapacidad de concebir, debido al exceso de adherencias y cicatrices internas que han quedado como secuelas por las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió; iv) US$ 50,000, por concepto de daño físico y psicológico causado a la demandante; y, v) US$ 50,000, por la muerte de su menor hija, B.V.L.P.
[Continúa…]
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