Fundamento destacado: Décimo.- Que, según fluye de los medios probatorios acompañados al proceso, particularmente de la Historia Clínica de la paciente, aquella ha padecido de sufrimientos y angustias durante su internamiento en la Clínica San Lucas, con reiterados episodios nauseosos, sin poder dormir bien y con intensos dolores que minaron su autoestima, sólo calmándose en presencia de sus familiares, quienes le brindaron su apoyo en todo momento, y a cuya iniciativa se dispuso el traslado de la paciente a otro nosocomio, daños que atañen a su esfera subjetiva y que corresponden ser cuantificados conforme a la facultad que otorga el artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, según el cual si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa. Por tanto, este Colegiado Supremo estima como monto a resarcirse por daño moral la suma de diez mil nuevos soles, más intereses legales;
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CAS. Nº 458-05 LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veinticuatro de enero del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatrocientos cincuentiocho – dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por B. N. O. A, mediante escrito de fojas mil doscientos trece, y por Servicios y Asistencia Médica Sociedad Anónima – Clínica San Lucas mediante escrito de fojas mil doscientos veinticuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ciento setentiseis, su fecha doce de julio del dos mil cuatro, que revocó la sentencia apelada de fojas mil ciento cuatro que declaró Infundada la demanda interpuesta por B. N. O. A, y reformándola, la declara fundada en parte y, en consecuencia, fija como monto reparador total la suma de sesenta mil nuevos soles, divididos de la siguiente manera: cuarenta mil nuevos soles por concepto de daño emergente y veinte mil nuevos soles por concepto de lucro cesante; más intereses legales, costas y costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, ambos recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resoluciones del quince de abril del dos mil cinco, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respectivamente, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian: en lo referente al recurso de casación interpuesto por B. N. O. A,
– la inaplicación del artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, que establece que, en materia de responsabilidad contractual, también debe resarcirse el daño moral cuando se hubiera irrogado; siendo que del petitorio de la demanda planteada se desprende que la recurrente ha reclamado también el pago por dicho concepto, más aún si en materia de responsabilidad civil, cualquiera fuere su naturaleza, es inobjetable que el resarcimiento a favor de la víctima de un daño se rige por el principio de reparación integral, es decir, que el resarcimiento debe comprender todos los aspectos del daño causado, sea éste en el ámbito patrimonial como en el extrapatrimonial; en lo referente al recurso de casación interpuesto por Servicios y Asistencia Médica Sociedad Anónima – Clínica San Lucas.
– la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues para determinar la responsabilidad de la recurrente, la decisión de la Sala debía estar fundamentada en pruebas contundentes, lo que no ocurre en autos, pues para realizarse los dos dictámenes periciales se requería de la presentación de las radiografías que fueron tomadas a la demandada cuando fue intervenida en la Clínica San Lucas, las mismas que han sido ocultadas por la propia demandante, por lo que los citados peritajes adolecen de objetividad. De otro lado, el Colegiado Superior refiere haber compulsado la Historia Clínica de la paciente, sin embargo en dicho documento consta con claridad que hasta el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis la actora no presenta molestia alguna, siendo que recién al día siguiente, en horas de la noche, que se presentan las primeras molestias, realizándose en lo sucesivo las acciones médicas necesarias para su diagnóstico; y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de la norma material denunciada como inaplicada;
Segundo.- Que, mediante escrito de fojas cienta y tres, B. N. O. A, interpone demanda para que Servicios y Asistencia Médica Sociedad Anónima – Clínica San Lucas cumpla con pagarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de la inejecución de sus obligaciones (responsabilidad contractual) la suma de quinientos mil dólares americanos, más intereses legales, como consecuencia de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la actora producto de la intervención médica a la que fue sometida en dicho nosocomio, particularmente a consecuencia de la colocación de una vía central en la vena yugular izquierda, ejecutada de forma arbitraria y con un catéter infectado y mal insertado que ocasionó la perforación de la vena yugular (extravasación) que derivó a su vez en un derrame pleural bilateral que puso en riesgo su vida y su salud, situación que fue detectada no por los médicos de la demandada, sino por galenos del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásticas, luego de realizar una Junta Médica, quienes dispusieron su traslado a dicho nosocomio, en el que se practicó el drenaje respectivo;
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