Fundamento destacado: 16. El representante del Ministerio Público critica en su reclamo del numeral 7.1 de la presente, que la sentencia cuestionada ha incurrido en motivación incongruente en el fundamento 6.7 porque el Tribunal de Instancia confundió la norma procesal civil con la norma procesal penal, específicamente los artículos 346, 376.1 y 171 del Código Procesal Penal y el artículo 927 del Código Penal. Efectivamente, es cierto tal como se verifica del citado fundamento de la recurrida, el Tribunal de Instancia, consignó los artículos específicos al tema civil del abandono, la acción reivindicatoria y la declaratoria de nulidad, sin embargo, incurrió en un error material al citar el Código Procesal Penal, cuando correspondía al Código Procesal Civil y citó Código Penal cuando debió ser Código Civil, respectivamente.
Puntualmente, tal tipo de reclamos lo prevé el artículo 409.2 del Código Procesal Penal, que prescribe que en los casos de error material en la denominación no anulará la decisión. En efecto, estos errores materiales no afectan ni menoscaban algún derecho de las partes. Además, se debe tener en cuenta que en materia de nulidades opera el principio de transcendencia, que implica que solo puede declararse la nulidad de un acto procesal cuando este resulte un error ofensivo a las partes en cuanto a un derecho fundamental, lo que no sucede en este caso. A ello se suma que, continuando con el análisis de la prueba, el Tribunal en la sentencia cuestionada citó los textos legales correspondientes. Fundamentos por las cuales no se ampara el reclamo.
Sumilla: EL ELEMENTO SUBJETIVO EN EL DELITO DE PREVARICATO. El elemento tipicidad en su aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato. Como ya se precisó en el fundamento 15 de esta sentencia, es de acción dolosa y este dolo no se prueba, se atribuye en base a criterios de referencia sociales asumidos por el derecho penal. En el presente caso, tratándose de un juez, el conocimiento del derecho está en función a su propio rol que se le exige, el cual es conocer las normas sobre la imprescriptibilidad de los procesos de reivindicación, desde luego este conocimiento tiene que ser factible en atención a sus circunstancias personales durante el momento en que se cometió el injusto penal; es decir, este conocimiento tiene que ser factible en atención al contexto que se dio, en este caso al emitirse la Resolución N.° 15.
Sucede que el Juzgado a su cargo tenía elevada carga procesal que registraba conforme al Informe N.° 20-2014-I-CSJMD-PJ-PCF, era un Juzgado Mixto con pluralidad de materias, tenía varias audiencias diarias y se subsanó con la Resolución N.° 22, que declaró la nulidad de las resoluciones 15 y 16, saneando el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REC. DE APELACIÓN 7-2019
MADRE DE DIOS
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil veintiuno
VISTO Y OÍDO: el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 8 de abril de 2019 emitida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que absolvió al imputado XXXX de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la Administración de justicia, en su modalidad de prevaricato, en agravio del Estado, representado por el Poder Judicial.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
ITER PROCESAL
1. El proceso se tramitó como delito de función atribuido a funcionarios públicos, prescrito en el artículo 454.4 del Código Procesal Penal. La promoción de la acción penal se dio en mérito a la disposición de la Fiscalía de la Nación del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que dispuso autorizar el ejercicio de la acción penal contra el imputado XXXX, en su actuación como juez del Primer Juzgado Mixto de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por la presunta comisión del delito de prevaricato, en agravio del Estado peruano – Poder Judicial. Y con Resolución N.° 117-2017-MP-FN-PJS-MDD, del dos de marzo del dos mil diecisiete, se designó a la Fiscalía Superior Mixta de Madre de Dios como competente en primera instancia.
[Continúa…]
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