Fundamento destacado: OCTAVO. Que el delito negligente o imprudente se configura por la concurrencia de estos cinco elementos: (i) una acción u omisión voluntaria no intencional –resultado no querido ni aceptado– referida a la acción inicial; (ii) negligente actuación por falta de previsión del riesgo –comportamiento descuidado: acción evitable que supera el riesgo permitido–; (iii) infracción del deber objetivo de cuidado concretado en normas reglamentarias o impuesto por otras normas de contenido socio cultural o dictadas por la profesión –médica en este caso: leges artis–; (iv) producción de un resultado nocivo; (v) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva [cfr.: STSE 143/2024, de 15 de febrero]. La esencia de la conducta imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado; éste debe ser evitable conforme a un análisis “ex ante”, lo que importa preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma –previsible y evitable– [cfr.: STSE 425/2020, de 23 de julio]. La evitabilidad individual, además, constituye el criterio propio de la interpretación subjetiva a título de imprudencia –condición del merecimiento de pena–. Su límite está dado por la regla ultra posse nemo obligatur: solo puede infringir un deber el que tiene la posibilidad de cumplirlo [SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA: Derecho Penal – Parte General, Editorial Civitas, Madrid, 2025, pp. 937, 961]. ∞ En el presente caso, no pudo pasar por alto al médico tratante los tres días de malestar del agraviado y el hecho de la cefalea, fiebre, diarrea y dolor en el cuadrante inferior derecho. Además, se dispuso, sin mayores actuaciones médicas, de una mera observación sin pedir interconsulta a cirugía, lo que provocó una acentuación del padecimiento del agraviado y una acentuación de la apendicitis con una intensificación de la debilidad interna del mismo, que a final de cuentas dio lugar a su fallecimiento. No fue una muerte totalmente desconectada de la apendicitis aguda que padecía y debió preverse, todo lo cual determinó, directa o indirectamente, las convulsiones y el paro cardio respiratorio del que no pudo salir. Ello significa, a final de cuentas, que no se actuó con la diligencia debida, lo que desencadenó el resultado muerte.
Sumilla: Título. Homicidio culposo. Mala praxis médica. Valoración pericial. 1. Con independencia de la prueba personal, a partir de lo que han declarado los familiares del agraviado, el médico imputado y diversos médicos, enfermeros y técnicos, incluso el chofer de la ambulancia que trasladó al agraviado al Hospital Lazarte y su acompañante, lo más relevante, en casos como el presente, de presunta mala praxis médica, es la prueba pericial y la historia clínica correspondiente como prueba documental, ambas, por su propia naturaleza, de apreciación integral por los jueces de revisión, sin límites legales derivados del principio de inmediación.
2. La prueba pericial contribuye a que la motivación de la sentencia se forme debidamente. Algunos de los criterios más relevantes para su valoración son (i) la profesionalidad del perito (títulos académicos, actividad profesional y actividad científica); (ii) la coherencia y razonabilidad del dictamen pericial –sin contradicciones internas e inteligible o didáctica, explicación clara y precisa de sus razones, desde los antecedentes, de la conclusión arribada–; (iii) los parámetros científicos o profesionales de calidad –su conformidad con el avance de la técnica, la cientificidad de la técnica concretamente utilizada y el consenso de la comunidad científica en los puntos de apoyo del dictamen pericial; (iv) la contrastación del dictamen pericial con otros que se han presentado en la causa, así como si es compatible con el resto de medios de prueba actuados y fiables: y, (v) las explicaciones periciales –coherencia de las mismas, contextualización de sus afirmaciones, corroboración o no de sus conclusiones consignadas en el dictamen pericial y explicación razonada de las observaciones planteadas–.
3. El delito negligente o imprudente se configura por la concurrencia de estos cinco elementos: (i) una acción u omisión voluntaria no intencional –resultado no querido ni aceptado– referida a la acción inicial; (ii) negligente actuación por falta de previsión del riesgo –comportamiento descuidado: acción evitable que supera el riesgo permitido–; (iii) infracción del deber objetivo de cuidado concretado en normas reglamentarias o impuesto por otras normas de contenido socio cultural o dictadas por la profesión –médica en este caso–; (iv) producción de un resultado nocivo; (v) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva [cfr.: STSE 143/2024, de 15 de febrero]. La esencia de la conducta imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado; éste debe ser evitable conforme a un análisis “ex ante”, lo que importar preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma –previsible y evitable–.
4. En el presente caso, no pudo pasar por alto al médico tratante los tres días de malestar del agraviado y el hecho de la cefalea, fiebre, diarrea y dolor en el cuadrante inferior derecho. Además, se dispuso, sin mayores actuaciones médicas, de una mera observación sin pedir interconsulta a cirugía, lo que provocó una acentuación del padecimiento del agraviado y una acentuación de la apendicitis con una intensificación de la debilidad interna del mismo, que a final de cuentas dio lugar a su fallecimiento. No fue una muerte totalmente desconectada de la apendicitis aguda que padecía y debió preverse, todo lo cual determinó, directa o indirectamente, las convulsiones y el paro cardio respiratorio del que no pudo salir. Ello significa, a final de cuentas, que no se actuó con la diligencia debida, lo que desencadenó el resultado muerte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 2726-2022/LA LIBERTAD
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, seis de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos siete, de nueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a Wilson Marcial Guzmán Aguilar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Trujillo por requerimiento de fojas dos del expediente judicial, de veintiocho de mayo de dos mil quince, acusó, entre otro, a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR como autor del delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna. Solicitó se le imponga la pena de dos años de privación de libertad efectiva. ∞ El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Trujillo, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas dos, de once de noviembre de dos mil quince, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo profirió, tras el juicio oral, público y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas doscientos siete, de nueve de enero de dos mil dieciséis, que condenó a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR como autor del delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago solidario con el tercero civil, Seguro Social de Salud –en adelante, EsSalud–, la suma de trescientos cincuenta mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.
∞ El abogado y apoderado judicial de EsSalud – Red Asistencial La Libertad, el encausado Guzmán Aguilar, la defensa del actor civil y el señor fiscal provincial interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas doscientos treinta y ocho, doscientos cincuenta y dos, doscientos sesenta y doscientos sesenta y cuatro, de diecisiete de enero de dos mil diecisiete. Por auto de fojas doscientos sesenta y siete, de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, se concedieron dichos recursos.
TERCERO. Que elevadas las actuaciones al Tribunal Superior, declarados bien concedidos los recursos de apelación y cumplido el procedimiento impugnatorio, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La libertad emitió la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y cinco, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, que revocando en todos sus extremos la sentencia de primera instancia absolvió a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna.
∞ Contra la referida sentencia de vista la señora FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD interpuso recurso de casación por escrito de fojas trescientos noventa y tres, de ocho de febrero de dos mil dieciocho.
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CUARTO. Que este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas cuatrocientos veintitrés, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista y ordenó se realice nueva audiencia de apelación. ∞ La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad mediante sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, declaró infundada la prescripción de la acción penal planteada por la defensa del sentenciado; y, revocando la sentencia primera instancia condenatoria de fojas doscientos siete, de nueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio culposo en agravio de Alexander Cornelio Chávez Horna a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años; con todo lo demás que al respecto contiene. ∞ Contra la referida sentencia de vista la señora FISCAL SUPERIOR interpuso recurso de casación por escrito de fojas quinientos veintinueve, que fue concedido por auto de fojas quinientos cincuenta y uno, de dos mil veintidós.
QUINTO. Que, según la acusación fiscal, los hechos penalmente relevantes en orden a la situación jurídica del encausado WILSON MARCIAL GUZMÁN AGUILAR son los siguientes:
∞ 1. El día veinticinco de enero de dos mil catorce, a las dieciocho horas con veintiocho minutos, el agraviado Alexander Cornelio Chávez Horna, de cuarenta y tres años de edad, acudió al Hospital I Luis Albrecht, de EsSalud – Trujillo, refiriendo deposiciones líquidas, dolor abdominal, náusea y vómitos. El médico, encausado Luis Armando Olavarría Navarro, sin realizar un examen físico riguroso y exámenes de laboratorio diagnosticó diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso y otros dolores abdominales no especificados, prescribiéndole, entre otros, escopolamina de veinte miligramos, dimenhidrinato, paracetamol, y metamizol sódico, que pudieron distorsionar el cuadró clínico, que luego se advirtió que era una apendicitis. La Fiscalía reiteró la acusación contra el médico Luis Armando Olavarría Navarro. No integra la absolución del grado en casación la situación jurídica del indicado galeno.
[Continúa…]




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