Fundamento destacado: 6. Sobre la transmisibilidad del usufructo Max Arias-Schreiber Pezet[2] señala:
“No existe ningún inconveniente para la transmisibilidad del usufructo, salvo cuando se hubiese prohibido en forma expresa o cuando se haya constituido con carácter personalísimo. Según la norma tampoco será transferible cuando se trate de un usufructo nacido del imperio de la ley, pues este último es evidentemente de carácter personal. No está de más mencionar, aunque resulte obvio, que lo que es objeto de transferencia es el derecho de usar y disfrutar temporalmente los bienes ajenos y no éstos en sí mismos, razón por la cual en el Proyecto del Código Civil de 1982 se denominaba a esta figura como «cesión del usufructo», estableciéndose en el artículo 213 que el titular del usufructo podía «… ceder su derecho …».
Con relación a la duración del usufructo materia de transferencia, el mismo autor señala:
“Por otro lado, es preciso señalar, no obstante, que la duración del usufructo originalmente pactada debe ser siempre respetada, sin que puedan excederse sus límites. Es decir, que en el acto por el cual se conviene la transmisión del usufructo no puede pactarse un plazo de duración mayor al original, lo cual supondría una ampliación de dicho plazo, que es precisamente lo que la norma rechaza. El artículo, sin embargo, no regula el caso de que al momento de la transmisión se establezca en efecto un plazo mayor, lo que genera la interrogante de si en ese supuesto el acto de transferencia es nulo o si cualquier exceso en el plazo se reduce al límite temporal constituido por el plazo original. Esta última es una solución plausible, pues el optar por la nulidad entorpecería la circulación de la riqueza”.
Finalmente, respecto de la intervención del propietario del bien afectado con el usufructo materia de transferencia Arias-Schreiber Pezet comenta:
“Un último aspecto que merece comentario, es que la norma del artículo 1002 no exige el asentimiento o intervención del propietario (constituyente del usufructo) para efectos de la transmisión o gravamen del mismo, de modo que el usufructuario podrá realizar estos actos sin aviso previo a aquél”.
Como puede observarse, resulta procedente la cesión del usufructo no requiriendo que dicho acto de disposición sea notificado al propietario como requisito de eficacia, pues tratándose de derechos reales, el poder adquirido es directo e inmediato sobre el bien, si necesidad de notificación o autorización del titular del bien; sin embargo, la intervención del propietario si será requerida, en el caso que, se haya pactado la prohibición de transferir y gravar dicho derecho real por parte del usufructuario.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 387 – 2021-SUNARP-TR
Lima, 26 de mayo de 2021
APELANTE : JOSÉ MIGUEL FEIJÓO MASCARÓ.
TÍTULO : No 907106 del 09/04/2021.
RECURSO : H.T.D. No 015944 del 06/05/2021.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Cesión de usufructo.
SUMILLA :
CESIÓN DE USUFRUCTO
La prohibición expresa de transferir y gravar el usufructo no constituirá obstáculo para
la inscripción de la cesión de dicho derecho real, siempre que el propietario con
derecho inscrito acepte la cesión del usufructo a través de un instrumento público.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la cesión del usufructo inscrito en el asiento D00003 de la partida electrónica N° 49069402 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto, se presentó la siguiente documentación:
– Escrito denominado “memorándum explicativo” suscrito por José Miguel Feijóo Mascaró.
– Of. N° 8-46-F/08-RP-2020 del 15/05/2020.
– Parte notarial de la escritura pública de modificación de usufructo del 15/05/2020, otorgada ante Augusto Lamas Godoy en su condición de Jefe de la Sección Consular de la Embajada de Perú en Suiza.
– Of. N° 8-46-F/31-RP-2020 del 23/10/2020.
– Parte notarial de la escritura de modificación de usufructo del 23/10/2020, otorgada por Augusto Lamas Godoy en su condición de Jefe de la Sección Consular de la Embajada de Perú en Suiza.
– Parte notarial de la escritura de ratificación del 02/11/2020, otorgada ante notario de Lima Jorge Luis Gonzales Loli.
– Escrito de subsanación suscrito por José Miguel Feijóo Mascaró el 28/01/2021.
– Escrito de subsanación suscrito por José Miguel Feijóo Mascaró el 16/12/2020.
[Continúa…]
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