¿En qué caso al testigo no se le puede exigir una exposición precisa de los hechos? [RN 689-2020, Lima Norte]

1429

Fundamento destacado: 4.16 En ese sentido, la supuesta inconsistencia entre las conclusiones de las pericias balísticas —los disparos fueron a larga distancia[2]— y lo declarado por los testigos —los disparos fueron a corta distancia— se matiza; pues, como se desprende de la premisa fáctica, en el hecho estuvieron presentes muchas personas y producto de los disparos el ambiente se tornó confuso, motivo por el cual no fue posible exigirles a los testigos una exposición precisa del suceso.


Sumilla: No haber nulidad en la condena y la pena. La resolución recurrida se confirma, pues la responsabilidad de los recurrentes en los delitos de usurpación agravada y homicidio calificado fue suficientemente corroborada. Como tal, no se advierte infracción de garantías constitucionales —inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 689-2020, Lima Norte

Lima, veinte de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por Óscar Aguilar Maldonado, Ronal Aguilar Valle, José Gilmer Córdova de la Cruz y Neoverli Torres Herrera contra la sentencia expedida el veintisiete de diciembre de dos mil nueve por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Aguilar Maldonado, Aguilar Valle y Córdova de la Cruz como coautores del delito contra el patrimonio- usurpación agravada —incisos 2 y 3 del artículo 204 concordante con el inciso 2 del artículo 202 del Código Penal—, en perjuicio de quien en vida fue Armando Ccompi Surco y de Benedicta Surco Huayupa, y les impuso la pena de tres años y cuatro meses de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; y condenó a Aguilar Maldonado como instigador, a Córdova de la Cruz como autor material y a Torres Herrera como cómplice primario del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado —incisos 2 y 3 del artículo 108 del Código Penal—, en agravio de quien en vida fue Armando Ccompi Surco, y les impuso la pena de veinte años de privación de libertad; por concurso real impuso a Aguilar Maldonado y Córdova de la Cruz la pena de veintitrés años y cuatro meses de privación de libertad; asimismo, fijó en S/ 10 000 —diez mil soles— el monto de pago solidario por concepto de reparación civil que abonarán Aguilar Maldonado, Aguilar Valle y Córdova de la Cruz a favor de Benedicta Surco Huayupa y los herederos legales de Ccompi Surco por el delito de usurpación agravada, y en S/ 100 000 —cien mil soles— el monto de pago solidario por concepto de reparación civil que abonarán Aguilar Maldonado, Córdova de la Cruz y Torres Herrera a favor de los herederos legales del occiso Ccompi Surco por el delito de homicidio calificado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de los recursos

A. De Ronal Aguilar Valle —folios 32-36 del cuadernillo de nulidad—

1.1 Interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales. Pretende su absolución.

1.2 Adujo que el dirigente de la asociación Profam, Carlos Arce Arias, fue quien le entregó tres constancias de posesión a su padre, el condenado Aguilar Maldonado, por lo que este último ejerció la posesión mediata del inmueble.

1.3 En consecuencia, señaló que su presencia en el lugar del hecho fue para defender el predio de su cosentenciado Aguilar Maldonado conforme a lo dispuesto por el artículo 920 del Código Civil —defensa posesoria extrajudicial—.

B. De Óscar Aguilar Maldonado —folios 37-43—

1.4 Respecto del delito de usurpación agravada, al igual que su cosentenciado Aguilar Valle, adujo que únicamente ejerció su derecho de defensa sobre el inmueble objeto de litis, con base en las constancias de posesión expedidas por Arce Arias.

1.5 En cuanto al delito de homicidio calificado, alegó que no existió prueba que corroboró su responsabilidad, pues ninguno de los testigos declaró en ese sentido. Agregó que las conclusiones de las pericias balísticas —las lesiones fueron causadas por PAF efectuadas a larga distancia— contradicen lo señalado por los testigos, quienes indicaron que los disparos se realizaron a corta distancia.

C. De José Gilmer Córdova de la Cruz —folios 44-52—

1.6 Adujo indebida valoración probatoria, pues ninguno de los testigos de cargo lo sindicó con el apelativo de “Pícoro”. Señaló que ninguno de ellos —quienes tampoco concurrieron al juicio oral— lo sindicó como autor de los disparos y que la Sala no compulsó las conclusiones del dictamen pericial por restos de disparo que se le practicó.

D. De Neoverli Torres Herrera —folios 27-31—

1.7 El recurrente indicó que, si bien las armas que se utilizaron en el ilícito le pertenecen, de esto no se desprende su responsabilidad, lo cual la Sala tampoco motivó.

1.8 Agregó que el Colegiado tampoco motivó cómo el instigador determinó que Torres Herrera facilitara su arma y que las diligencias practicadas —como el acta de registro personal e incautación in situ y las pericias balísticas— fueron irregulares.

Segundo. Opinión fiscal —folios 58-65—

Mediante el Dictamen número 455-2020-MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

Tercero. Hechos imputados

3.1 El diecinueve de julio de dos mil doce, a las 21:30 horas, Aguilar Maldonado y Aguilar Valle, junto con otras personas, se apersonaron en el inmueble conformado por los lotes once, doce y trece de la manzana J-24, Profam, Santa Rosa.

3.2 El lote once estaba en posesión de los agraviados, quienes se ausentaron por motivos laborales. La vivienda —de material prefabricado— fue destruida con patas de cabra por Aguilar Maldonado y Aguilar Valle, y las maderas fueron arrojadas a la calle.

3.3 A las 23:00 horas de ese día, el occiso Ccompi Surco, con el apoyo de varias personas, recuperó la posesión del inmueble, por lo que Aguilar Maldonado volvió al lugar para despojarlo de aquel. Una vez allí, llamó por teléfono a Córdova de la Cruz, quien premunido con un arma de fuego disparó contra Ccompi Surco.

3.4 Las pistolas de marca Bersa, calibre 380, de serie B31015 y de marca Baikal, calibre 80, fueron utilizadas en el delito y estaban registradas a nombre de Torres Herrera.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1 La posesión del inmueble por parte del finado Ccompi Surco se acreditó con el certificado de vivienda del quince de abril de dos mil doce emitido a favor de Benedicta Surco Huayupa —quien dijo (folio 344) que lo adquirió tras pagarle S/ 1000 (mil soles) a Carlos Arce Arias, presidente de la asociación Profam, lo que fue corroborado por la conviviente del finado, Gabriela Soncco Larico (policial: folio 41 e instructiva: folios 791 792), y por el padre del difunto, Mario Salomé Ccompi Huamán (indagatoria: folio 331 y juicio oral: folios 1188-1190)—.

4.2 El dieciocho de julio de dos mil doce —folio 121— la Municipalidad Distrital de Santa Rosa emitió la Constancia de Posesión número 1272-2012-MDSR a favor de Surco Huayupa.

Posesión que se corroboró con las fotografías del predio —folios 206-219— y la declaración de Aurelia Irene Polo Molina —policial: folios 21-23 e indagatoria: folios 541-545—, quien dijo que dos semanas antes del hecho Ccompi Surco poseía el predio usurpado.

4.3 De igual manera, obran las manifestaciones de los testigos Luz María Huamán Pillaca, María Teresa Hernández, Víctor Julián Morales Silva y Fortunato Salazar Espinoza, quienes de manera unánime refirieron que horas antes de su deceso el occiso les solicitó ayuda para repeler los actos de desposesión realizados por los condenados.

4.4 Los recurrentes Aguilar Maldonado y Aguilar Valle cuestionaron dicha posesión, pues arguyeron también contar con el acervo documental que corroboró su posesión sobre el bien objeto de litis. La Sala precisó —folio 10 del cuadernillo de nulidad— que la constancia de vivienda que presentó Aguilar Maldonado fue adulterada, pero este argumento no es el más relevante.

4.5 En efecto, interesa en el delito de usurpación que el agraviado acredite la posesión pacífica del inmueble. Arce Arias —presidente de la asociación Profam— refirió que, si bien Aguilar Maldonado recibió tres lotes de dicha asociación, nunca los ocupó y, como tal, no los poseyó, lo que se corroboró con las declaraciones de Betty Lizet Herrera Limas —secretaria general del asentamiento humano Leandra Ortega Espinoza— y Vicente Anastacio Torres Herrera —secretario de organización del referido asentamiento humano—, quienes indicaron que Aguilar Maldonado era morador del acotado asentamiento humano, por lo que nunca estuvo en posesión de inmueble alguno ubicado en la asociación Profam.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: