Flagrancia, flagrancia presunta y diligencias preliminares [Casación 692-2016, Lima Norte]

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Sumilla: Flagrancia presunta, flagrancia y diligencias preliminares

1. El artículo 259 del Código Procesal Penal, según la Ley número 29596, el inciso 4 del citado artículo regula la denominada “flagrancia presunta”. En este supuesto el agente, ha de tener los bienes delictivos (instrumentos del delito, objetos del delito o efectos del delito) en su poder y en ese momento debe ser detenido, dentro de las veinticuatro horas de la comisión del delito.

2. La flagrancia, por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito.

3. Las citadas diligencias —las denominadas “diligencias urgentes e inaplazables”— son aquellas que se realizan bajo las exigencias de una situación concreta que requiere el rápido aseguramiento de las fuentes de investigación, diligencias que, por tal motivo, no pueden esperar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 692-2016, LIMA NORTE

Lima, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de la garantía del debido proceso e infracción de precepto procesal interpuesto por el encausado Miguel Antonio Cortez Ortega contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro, de siete de junio de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento doce, de nueve de febrero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Gloria Rosa Matos Valera a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

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Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro, de siete de junio de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas ciento doce, de nueve de febrero de dos mil dieciséis, que condenó como autor del delito de robo con agravantes a Miguel Antonio Cortez Ortega en agravio de Gloria Rosa Matos Valera a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles por concepto de reparación civil.

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Contra esta sentencia el citado encausado interpuso recurso de casación.

Segundo. Que los hechos declarados probados en la aludida sentencia de vista estriban en que el día veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a las cero horas con cinco minutos, en circunstancias en que la agraviada Gloria Rosa Matos Valera salió de su trabajo y se encontraba en el paradero de la avenida Universitaria, cerca al grifo Repsol y frente a la puerta de ADUNI, en el distrito limeño de los Olivos, dos sujetos no identificados la abordaron violentamente y de manera sorpresiva. Uno de ellos colocó un arma de fuego en su cabeza y la rastrilló, mientras el segundo sujeto rebuscó entre sus pertenencias y la despojó de su cartera de color blanco con negro. La agraviada Matos Valera, por temor, no opuso resistencia ante el inminente peligro para su integridad física. La cartera sustraída contenía en su interior su celular marca Sony, un juego de llaves, cosméticos de uso personal, una billetera que con su Documento Nacional de Identidad, una tarjeta del Banco de Crédito del Perú y la suma de trescientos setenta soles.

En estas circunstancias se acercó un carro en ayuda de la víctima, pero uno de los asaltantes le dijo: “qué miras”, y le mostró su arma. Empero, acto seguido, se aproximó un segundo vehículo conducido por el imputado Cortez Ortega, quien abrió la puerta a los delincuentes para que éstos ingresen, a consecuencia de lo cual lograron darse a la fuga. La agraviada, sin embargo, atinó a apuntar la placa del citado vehículo (C2M-353). Es así que el imputado Cortez Ortega fue intervenido horas después en el distrito de Puente Piedra, lugar donde la agraviada fue a cenar con sus padres y reconoció el vehículo utilizado en el robo.

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El proceso incoado contra el citado encausado es el inmediato.

Cuarto. Que el acusado Cortez Ortega en su recurso de casación de fojas doscientos sesenta, de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, introduce como motivos los de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto procesal (artículo 429°. incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal).

Alega que la única prueba periférica que corrobora la versión de la agraviada es el (segundo registro vehicular, realizado ocho horas después de su captura, en cuya virtud se restó valor probatorio al primer registro vehicular negativo, lo que vulnera las garantías del debido proceso y de defensa procesal. También aduce que se infringió el artículo 121 del Código Procesal Penal y que se aplicó equivocadamente el artículo 337, numeral 2, de la norma antes citada. Finalmente, índica que, al no constar prueba evidente, la causa debió tramitarse bajo las reglas del proceso común, no por las del proceso especial inmediato.

Quinto. Que, conforme al recurso de casación y, esencialmente, a la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación, de treinta de setiembre de dos mil dieciséis, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:

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  1. Los motivos de casación admitidos son los de inobservancia de la garantía del debido proceso e infracción de precepto procesal (artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal).
  2. La casación se circunscribe a la denunciada falta de eficacia procesal de un acta de registro vehicular y, luego, a la incoación de un procedimiento penal que no corresponde, por la ausencia de prueba evidente, por lo que el motivo de casación es el de inobservancia del debido proceso. Asimismo, como se cuestiona la correcta aplicación de dos artículos del Código Procesal Penal, respecto a la eficacia y validez de la referida acta, concurrentemente, el segundo motivo de casación es el de infracción de precepto procesal.

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Sexto. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegato adicional alguno—, se expidió el decreto de fojas ciento cuarenta y nueve, de tres de abril de dos mil diecisiete, que señaló fecha para la audiencia de casación el día veinte de abril último.

Séptimo. Que, según el acta adjunta, la audiencia de casación se realizó con la intervención de la abogada defensora del encausado Cortez Ortega, doctora Melisa Parían Novoa, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, Alcides Mario Chinchay Castillo. Acto seguido se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. La defensa del encausado Cortez Ortega presentó un informe escrito a fojas cincuenta del cuadernillo, de fecha veintisiete de abril del presente año. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación respectiva y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que los actos de investigación relevantes que dieron lugar a la incoación proceso especial inmediato y ulterior tramitación bajo ese trámite procedí mental, son:

A. Producida la detención del imputado Cortez Ortega, merced a la indicación de la agraviada Matos Valera al percatarse de la presencia del vehículo cuya placa apuntó, se le efectuó un registro personal —realizada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a las tres horas con diez minutos—, con resultado negativo para un bien de propiedad de la agraviada. Asimismo, diez minutos después, se realizó un registro vehicular con resultado negativo. En las actas levantadas al efecto solo estuvieron presente el policía instructor y el imputado —la agraviada solo estuvo presente en la diligencia de registro vehicular— [fojas veintidós vuelta y veintitrés]. Cabe señalar que el vehículo intervenido se puso a disposición de la Comisaría de Puente Piedra ese mismo día a las dos horas con cuarenta y cinco minutos [fojas veintiocho]; luego, el registro vehicular se realizó en sede policial.

B. La agraviada Matos Valcra denunció el robo en su agravio el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, como a las dos horas con veintiún minutos e indicó que no reconoció al chofer [fojas veintiséis]. En su primera manifestación preliminar [fojas quince], realizada el mismo día veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a las siete horas con veinte minutos, con el concurso del Fiscal, detalló e! hecho y si bien apuntó las placas del vehículo que utilizaron los asaltantes para huir, no logró ver el rostro del chofer, ni de ninguno de los intervinientes en el robo. De otro lado, en su manifestación preliminar [fojas diecinueve], llevada a cabo a las doce horas con veinticinco minutos del mismo día, luego del segundo registro vehicular al coche conducido por el imputado, reconoció como suyas las cosas encontradas en el automóvil. Cabe resaltar, sin embargo, que la indicada agraviada al declarar en el juicio oral señaló que vio la cara del imputado Cortez Ortega y que lo reconoce plenamente [minuto cuarenta y dos].

C. La policía por orden y con asistencia del Fiscal realizó un segundo registro vehicular a las once horas con treinta minutos del citado día veintinueve de enero de dos mil dieciséis en la Comisaría Laura Caller. En la parte de atrás, debajo de un cartón color blanco, se encontró un bolso negro de material sintético con bordes blancos, que contenía cosméticos de mujer, un peine, una tarjeta del Banco de Crédito del Perú y el Documento Nacional de Identidad de la agraviada, y un llavero con tres llaves. El acta se firmó por los fiscales, pero no lo hizo el imputado. Se devolvió a la agraviada los bienes de su propiedad [acta de fojas veintitrés vuelta, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis].

D. La audiencia de proceso inmediato se realizó el día treinta de enero de dos mil dieciséis, a las once horas con treinta minutos, con asistencia de las partes (fiscal y el imputado y su defensor), según fojas sesenta y siete. Ese mismo día se dictó el auto de incoación del proceso inmediato, que quedó consentida el indicado día [fojas sesenta y ocho y sesenta y nueve].

E. Se formuló acusación el uno de febrero de dos mil dieciséis (fojas setenta y seis], y el día cuatro de febrero de dos mil dieciséis se emitió el auto de enjuiciamiento (fojas ochenta y siete]. El cinco de febrero de dos mil dieciséis se inició el juicio oral. La defensa del imputado ofreció prueba testifical y documental [fojas noventa y seis]. La audiencia continuó el nueve de febrero de dos mil dieciséis, ocasión en que, como dato singular, se tiene que el Tribunal de Primera Instancia llamó la atención a la defensora del imputado y apercibió que si no lleva a cabo una defensa efectiva se la cambiaría por un abogado de oficio [fojas ciento siete].

F. El imputado Cortez Ortega siempre negó los cargos. No sabe cómo apareció el bolso en la maletera del vehículo que dedica al servicio de taxi. Señala que en el primer registro vehicular no se encontró nada, pero luego en un segundo registro apareció el bolso en la maletera del coche [fojas diecisiete y veinte].

Segundo. Que, como se sabe, los presupuestos procesales son circunstancias tan importantes que la admisibilidad de todo el proceso depende de su presencia o ausencia; o, mejor dicho, son condiciones de admisibilidad para alcanzar una decisión material, por lo que la comprobación de los presupuestos procesales es de oficio en todas las etapas del proceso (VOLK, Klaus, 2016: 208/210).

Uno de los presupuestos procesales está referido a la causa, a su correcta tramitación desde las reglas estipuladas por el Código Procesal. Esto último tiene un sólido respaldo constitucional en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, cuando precisa que: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Es pues uno de los derechos procesales fundamentales que integran la garantía genérica del debido proceso.

En el presente caso se discute si se presentan los presupuestos materiales de la incoación del proceso especial.

Tercero. Que el artículo 446 del Código Procesal Penal establece los presupuestos materiales que determinan la incoación del proceso inmediato, en cuanto procedimiento especial informado por el principio de aceleramiento procesal. Esta norma, en lo pertinente, requiere flagrancia delictiva o prueba evidente del hecho y de la participación de su autor.

La flagrancia delictiva está regulada en el artículo 259 del Código Procesal Penal, según la Ley número 29596, de veinticinco de agosto de dos mil diez. El inciso cuatro del citado artículo regula la denominada “flagrancia presunta. Según esta norma, existe flagrancia cuando: “El agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. Por la naturaleza del acto en cuestión, que importa la privación del derecho fundamental a la libertad personal, es obvio que la indicada disposición debe interpretarse restrictivamente.

El agente, en este supuesto, ha de tener los bienes delictivos (instrumentos del delito, objetos del delito o electos del delito) en su poder y en ese momento debe ser detenido, dentro de las veinticuatro horas de la comisión del delito. El imputado Cortez Ortega no fue reconocido por la agraviada en el momento en que ocurrió el robo en su agravio. Ella no le vio el rostro. Por eso es que no lo describió en su denuncia ni en su declaración preliminar, de suerte que llama la atención que recién lo haga en el juicio oral inmediato.

La agraviada, según expresó, apuntó el número de placa de rodaje del vehículo utilizado para el robo. Cuando horas después se capturó el vehículo, de inmediato, se efectuó un primer registro vehicular con resultado negativo para un bien de la agraviada. Empero, horas más tarde, a instancias de la Fiscalía, se realizó un segundo registro vehicular, sin presencia del abogado del imputado, y en la maletera se halló el bolso de la agraviada con parte de los bienes sustraídos, acta que no firmó el imputado pues no aceptó lo que se descubrió en la maletera del coche que conducía.

Cuarto. Que la actuación de las diligencias de investigación preliminar —las denominadas “diligencias urgentes e inaplazables”— son aquellas que se realizan bajo las exigencias de una situación concreta que requiere el rápido aseguramiento de las fuentes de investigación, diligencias que, por tal motivo, no pueden esperar. Ese es el caso de las pesquisas y, en especial, de un registro vehicular, regulado por el artículo 210, apartados 3 y 4, del Código Procesal Penal. El imputado, en este caso, tiene derecho de hacerse asistir por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad.

Desde luego, una diligencia de investigación, como es la pesquisa-registro vehicular, puede ser ampliada, más aun si en el primer registro vehicular no intervino el Ministerio Público. En este caso, sin embargo, no existen razones de extrema urgencia que impidan la intervención de un abogado defensor en sede de investigación preliminar (artículo 71, apartados 1 y 2, literal “c” del Código Procesal Penal). En la segunda acta no constan las razones por las cuales el imputado rehusó firmar el acta, tampoco por qué no se contó con un abogado defensor de confianza o, en todo caso, con un abogado defensor de oficio. Estatuye, al respecto, el artículo 120, apartado 2, del Código Procesal Penal que: …“Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran”.

Quinto. Que, en consecuencia, desde la perspectiva de la calificación de la flagrancia del delito —en sus diversas modalidades— e incluso en el supuesto de prueba evidente del mismo, es de tener en consideración que para su calificación se asume exclusivamente todo aquello que constaba en determinados momentos procesales. Para el primer supuesto: la información que se tenía, momentos previos y en el mismo instante de la detención (información de la víctima o de un testigo presencial del hecho, vestigios materiales o información videográfica, entre otros). Para el segundo supuesto: los actos de investigación acopiados en el curso de las diligencias preliminares, hasta el momento de la incoación del proceso inmediato. Así las cosas, no es posible afirmar que en este caso se cumplieron con esos presupuestos para incoar un proceso especial inmediato.

La agraviada no había visto el rostro del imputado —ni siquiera lo describió cuando denunció el delito en su perjuicio ni cuando declaró en sede preliminar—. Es más: en el vehículo, cuando se efectuó el primer registro vehicular, no se hallaron los objetos del delito. Es verdad que la agraviada apuntó la placa del vehículo y, al verlo posteriormente, luego de unas horas, identificó el coche y pidió la ayuda policial correspondiente para su captura. Pero, en atención: (i) al tiempo transcurrido, (ii) al hecho de que el imputado no se le capturó en el teatro del delito, (iii) a las protestas de inocencia de aquél, y (iv) que al momento de la primera revisión vehicular no se encontró los objetos del delito, no es posible concluir que se está ante un supuesto de flagrancia presunta.

La flagrancia, por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito. En el presente caso, frente a los vacíos probatorios resaltados, no puede concluirse, todavía, que el imputado era quien conducía el vehículo utilizado para el robo en agravio de Matos Valera: no se daba una situación de flagrancia delictiva. La captura del vehículo, al coincidir su placa de rodaje con la apuntada por la agraviada, sin la posesión del objeto del delito y sin el reconocimiento de esta, no satisface el rigor conceptual del delito flagrante.

Sexto. Que tampoco es posible sostener el requisito de prueba evidente, que también permite la incoación del proceso inmediato. Lo central para que se dé por establecida la evidencia delictiva sería, en el presente caso, el hallazgo de los bienes robados en el carro conducido por el imputado. Como quedó dicho, en el primer registro vehicular no se encontraron parte de los bienes robados a la agraviada. Recién, al producirse un segundo registro vehicular, es que se hallaron los bienes descritos en el acta de fojas treinta, que luego se devolvieron a la víctima [acta de entrega de fojas 23 vuelta].

Empero, la diligencia no cumplió las exigencias legales que le confieren fiabilidad y eficacia procesal. No estuvo presente un abogado defensor, no se consignaron las razones por las cuales el primero no estuvo presente y el imputado no firmó el acta. La presencia de un abogado defensor, fuera de los supuestos de urgencia y peligro por la demora, es insustituible. El vehículo ya estaba en poder de la Comisaría de Laura Caller y el imputado estaba detenido, luego, no se justifica la inasistencia de un defensor en ese acto. Se vulneró, entonces, la concordancia de los artículos 71, apartados 1 y 2, literal “c” y 120, apartado 2, del Código Procesal Penal.

Séptimo. Que, sin analizar si, finalmente, el imputado Cortez Ortega es culpable o inocente, como consecuencia de la valoración del conjunto de la prueba actuada durante el enjuiciamiento, es de resaltar que el proceso no pudo ser tramitado por la vía inmediata, sino por la común u ordinaria. Al hacerlo, indebidamente, bajo el proceso inmediato se afectó el artículo 139, numeral 3, de la Ley Fundamental: el proceso no fue debido, con todas las garantías. La inobservancia de este derecho fundamental generó indefensión material, por lo que es de ampararse el recurso de casación por la causal de vulneración de precepto constitucional: artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal.

Asimismo, la segunda diligencia de registro vehicular no cumplió con los cánones estipulados en la Ley Procesal, por lo que la decisión de incoar el proceso inmediato no pudo basarse en esa actuación preliminar. Esa diligencia y el acta de su propósito, como generaron indefensión material, incurrieron en un quebrantamiento de la ley procesal (concordancia de los artículos 71, apartados 1 y 2, literal “c” y 120, apartado 2, del Código Procesal Penal), que hace inutilizable tal acto de investigación. En él no se puede fundar ninguna resolución judicial. La causal de infracción de precepto procesal se estima y así se declara.

Debe quedar claro, por lo demás, que la exclusión de ese segundo registro vehicular no importa, de plano, la absolución. Es posible, desde una perspectiva general, que la autoría del imputado se acredite con otros medios de prueba. Esto último dependerá, obviamente, del conjunto de la prueba de cargo y si tal prueba está en condiciones de enervar la presunción constitucional de inocencia.

Octavo. Que, finalmente, cabe reiterar lo que estableció el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil dieciséis oblicua CIJ guión ciento dieciséis, Fundamento Jurídico veintitrés-D, de uno de junio de dos mil dieciséis. La desestimación de la incoación del proceso inmediato no trae consigo necesariamente la anulación de la prisión preventiva; y, la modificación de esta medida de coerción personal, requiere petición parte, unida a un debate sobre los presupuestos materiales correspondientes.

Sin embargo, lo que es singular en el presente caso es el tiempo de privación procesal la libertad: ya alcanza cerca de los quince meses. Como el plazo ordinario de la prisión preventiva, en estos casos, es de nueve meses (artículo 272, apartado 1, del Código Procesal Penal), es evidente que ya venció (se dictó el treinta de enero de dos mil dieciséis) —no cabe tomar en cuenta la mitad de la pena impuesta, porque la consecuencia de amparar el recurso de casación es la anulación de las sentencias de mérito, luego, la causa debe retrotraerse a la etapa de instrucción—. Rige para esta solución, el artículo 273 del citado Código, que es del caso aplicar.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia ele precepto constitucional y por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado MIGUEL ANTONIO CORTEZ ORTEGA contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro, de siete de junio de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento doce, de nueve de febrero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Gloria Rosa Matos Valera a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia: NULA la sentencia de vista recurrida e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia; y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: declararon SIN EFECTO todo lo actuado en esta causa desde el auto de incoación del proceso inmediato de fojas sesenta y ocho, de treinta de enero de dos mil dieciséis, inclusive, sin perjuicio de la validez de la prueba documental y de las diligencias objetivas e irreproducibles llevadas a cabo legalmente, así como de las actas que contienen las diligencias preliminares no excluidas por esta Ejecutoria.

II. ORDENARON se siga la causa conforme al proceso común u ordinario y se remitan los actuados a la Fiscalía Provincial para los fines legales correspondientes.

III. DECRETARON la inmediata libertad del encausado MIGUEL ANTONIO CORTEZ ORTEGA por vencimiento del plazo de duración de la prisión preventiva; y, de conformidad con el artículo 273 del Código Procesal Penal: ESTABLECIERON que el citado encausado (i) no se comunique con la agraviada y su familia; (ii) no se ausente de Lima Metropolitana sin autorización del Juzgado competente; y, (iii) se presente el último día hábil de cada mes al referido Juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; oficiándose a quien corresponda para su excarcelación, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública; y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta sede Suprema.

V. MANDARON que cumplidos esos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte

SS.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO


FUNDAMENTOS PROPIOS DEL SEÑOR JUEZ DE LA CORTE SUPREMA SALAS ARENAS RESPECTO AL PROCESAMIENTO INMEDIATO

PRIMERO. El régimen del procesamiento inmediato modificado por el artículo dos del Decreto Legislativo N.° 1194, generó una subclase de “inmediato directo” (que abarca tanto la flagrancia clásica y la cuasi flagrancia, como la conducción temeraria por alcoholemia o drogadicción objeto de intervención policial en el instante), en que cabe la incoación inminente del proceso y una sub clase de “inmediato diferido” (que comprende los casos de extensión de la flagrancia, de confesión de los hechos, de suficiencia de los elementos de convicción, de conducción temeraria —por alcoholemia o drogadicción— no flagrante, de omisión a la asistencia familiar), en que el lapso para incoarlo se extiende hasta el vigésimo noveno día de la formalización de la investigación preparatoria.

SEGUNDO. La ausencia de marcador o cuantificador normativo respecto a la dimensión de la pena privativa de libertad pertinente para la viabilidad del procesamiento inmediato, sea el directo o el diferido, merece el establecimiento de un criterio jurisprudencial en aras de !a proporcionalidad —mientras fije el Parlamento los razonables límites— estableciendo criterios restrictivos al calor del inciso 3, del artículo VII, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en tanto favorezca el ejercicio de los derechos del imputado; para que el recorte de las etapas y los plazos de duración del trámite generen la menor intensidad posible de afectación a las atribuciones legítimas propias de la defensa del investigado.

TERCERO. El ordenamiento procesal penal presenta algunas vallas normativas respecto a la gravedad del acto delictivo; así, con el artículo 427 se limita el recurso de casación para los casos de sentencias y autos que pongan fin al procedimiento, en tanto el extremo mínimo de la pena conminada en abstracto supere los 6 años de privación de libertad, de lo que se puede deducir que tal cota dimensional connota que el hecho delictivo es grave como para habilitar la procedencia ordinaria del recurso de casación; como consecuencia, los delitos cuyas penas privativas de libertad fueran inferiores a los 6 años (en dimensión abstracta), se hallan normativamente considerados como menos graves.

CUARTO. Según lo establecido en el inciso b, del artículo 268 del mismo cuerpo legal la gravedad del delito radica en la pena probable que podrá ser impuesta en el caso concreto, en tanto fuera superior a 4 años de privación de libertad; en tales casos, con la concurrencia razonable de los otros presupuestos procesales, corresponderá imponer la prisión preventiva.

QUINTO. Si ha de excluirse del encausamiento inmediato a todo hecho penal que fuera considerado grave y con mayor razón el que resultara estimado como especialmente grave, será pertinente tomar en cuenta como parámetro aquellos criterios normativos.

SEXTO. En este caso concreto el apresuramiento por juzgar ha dado lugar a afectaciones diversas, que por su naturaleza deslegitiman el proceder de la justicia.

Por ello:

Estimo que el límite punitivo razonable para la aplicación del proceso inmediato —teniendo en cuenta que se trata de un encausamiento para tramitaciones sencillas y delitos que no fueran graves— no debe superar los 6 años de pena privativa de libertad en su extremo mínimo y en el caso en concreto para el robo agravado se ha establecido 12 a 20 años años de tal sanción por lo que no correspondía tal procesamiento acelerado.

S.
SALAS ARENAS

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