Detención de labores del Poder Judicial suspende plazo prescriptorio de la acción resarcitoria de daños y perjuicios [Casación 4362-2010, Ica]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, de otro lado, siguiendo el criterio establecido por nuestro ordenamiento civil, el tema de la prescripción extintiva puede igualmente encontrarse sujeta a causales de suspensión. En este escenario, la suspensión de la prescripción extintiva se constituye en una excepción al principio general que establece que la prescripción corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza a consideraciones subjetivas, admitiéndose únicamente las causales de suspensión dispuestas expresamente por ley, sin que pueda extenderse a otra situaciones, siendo una de las causas de interrupción del plazo prescriptorio según lo precisa el inciso octavo del artículo mil novecientos noventa y cuatro del mismo Código, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano; en cuyo caso, desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su Curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, a este respecto, refiere el tratadista nacional Torres Vásquez[1] que esta causal se puede configurar, por ejemplo, cuando el despacho judicial se encuentra suspendido a consecuencia de paralizaciones laborales o cuando por cualquier otra razón, se torna imposible recurrir a los tribunales, por lo que la consecuencia lógica sería que durante esos días se tenga que suspender el plazo de prescripción. Dicha posición se encuentra corroborada, asimismo, con lo señalado por la autora nacional Ariano Deho[2] cuando refiere que un criterio razonable para estimar la suspensión de la prescripción a que se contrae el inciso octavo el artículo mil novecientos noventa y cuatro del Código material es cuando dicha imposibilidad se produzca debido a calamidades naturales -inundaciones, terremotos, incendios, etc- o eventos de otra naturaleza -como por ejemplo, huelga de los empleados judiciales o el cierre de las dependencias tal como ocurrió tras el golpe de Estado de fecha cinco de abril del año mil novecientos noventa y dos- en donde resulta sensato que el titular del derecho no se vea perjudicado con la maduración de la “fase preliminar” del término prescriptorio.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en el contexto descrito y sin perjuicio de haberse declarado fundado el recurso por la causal ín procedendo declarada procedente, esta Suprema Sala procede a analizar de manera excepcional los argumentos de la causal por infracción por vicios in iudicando declarada procedente, respecto a la inaplicación del inciso octavo del artículo mil novecientos noventa y cuatro del Código Civil en atención a la trascendencia que para este Colegiado Supremo tiene el caso sub examine, debiendo precisar en línea de principio que dicho dispositivo establece claramente que la ión de la prescripción procede “Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”; imposibilidad que, dada la naturaleza júrídica de la suspensión, debe entenderse que está referida a cualquier situación extraordinaria ajena al justiciable que le impida recurrir a un Tribunal Nacional; dentro de cuyo supuesto se encuentra, como en el presente caso, la paralización del despacho judicial por parte de los servidores del poder judicial que acataron una huelga indefinida en el Distrito Judicial de Ica desde el día veintiséis de noviembre del año dos mil siete al cuatro de enero del año dos mil ocho, situación extraordinaria ajena a la justiciable que le impedía recurrir a un Tribunal Peruano. Debiendo agregarse a ello el movimiento telúrico —terremotoacaecido en la ciudad de Ica el día quince de agosto del año dos mil siete que obligó a la suspensión de las labores en el referido Distrito Judicial, desde el día dieciséis de agosto del año dos mil siete al veintinueve de agosto del mismo año, conforme al Informe remitido por la Administración de la Corte Superior de Justicia de Ica. En el contexto descrito, es claro que sumados el periodo corrido antes del evento suspensivo y el periodo transcurrido después de su fin, no ha transcurrido el plazo de dos años que prevé el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 4362-2010
ICA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, nueve de diciembre del año dos mil once.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos sesenta y dos — dos mil diez en Audiencia Pública llevada a cabo el día de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y cinco del expediente principal por María Del Rosario Ramírez Loyola, contra la resolución de vista obrante a fojas trescientos veintidós del expediente principal, su fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la resolución apelada que declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ica Sociedad Anónima; y, reformándola declara fundada dicha excepción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha trece de enero del año dos mil once, obrante a fojas cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, por la que se denuncia

a) Infracción normativa del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Procesal Civil, toda vez que el cómputo prescriptorio debe hacerse desde el veintiséis de setiembre del año dos mil seis en que se notificó la Resolución número veintisiete obrante a fojas doscientos veintiuno vuelta que declaró consentida la Resolución número veinticinco, ambas del acompañado, máxime si el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones;
b) Infracción normativa del artículo ciento cuarenta y siete del Código Procesal Civil, toda vez que la Resolución número veintisiete obrante a -fojas doscientos veintiuno del expediente que corre como acompañado fue notificada el veintiséis de setiembre del año dos mil seis y la demanda obrante a fojas setenta y dos del mismo expediente fue notificada el diecisiete de setiembre del año dos mil ocho; por tal, no han transcurrido los dos años que señala el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, por lo que el cómputo hecho en la resolución impugnada no ha respetado las normas procesales citadas;
c) Inaplicación del artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, toda vez que la prescripción comienza a correr desde el día en que se puede ejercitar la acción, para ello resulta necesario revisar el Expediente Acompañado número dos mil cuatro — mil ochocientos treinta y uno, sobre ejecución de garantías, pues para hacer uso de una resolución judicial como la Resolución número veinticinco obrante a fojas doscientos trece e interponer la demanda de indemnización obrante a fojas setenta y dos del expediente principal, por la propia trascendencia de esta nueva pretensión jurídica, esta nueva resolución necesariamente debe quedar consentida o ejecutoriada por resolución expresa del juzgado para evitar su posterior cuestionamiento;
d) No se ha tenido en consideración lo señalado por el inciso octavo del artículo mil novecientos noventa y cuatro del Código Civil, peticionada e inclusive antes de emitirse la impugnada, pues la prescripción se suspende mientras sea imposible reclamar un derecho, y siendo que el quince de agosto del año dos mil siete la ciudad de Ica se vio afectada por un sismo de gran magnitud que fue de conocimiento mundial suspendiéndose las labores judiciales, ello aunado a una Huelga Nacional Indefinida, realizada por los servidores judiciales que se prolongó hasta los primeros días del mes de enero del año dos mil ocho siendo imposible reclamar su derecho.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dado que toda persona tiene la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.

[Continúa…]

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