La Corte Suprema mediante la Casación 398-2013, Ica, precisa que para acreditar la posesión constante de concubinos debe observarse el principio de la prueba escrita, conforme exige el artículo 326 del Código Civil. En ese sentido, una declaración jurada firmada por el demandado ante notario público no basta para acreditar el estado de convivencia pues no puede ser considerada como declaración asimilada.
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Según lo dispuesto en el artículo 221 del Código Procesal Civil, se consideran declaraciones asimiladas aquellas afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes. La declaración jurada ante notario público no reúne esta exigencia, por ende, la Corte Suprema declaró improcedente la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 398-2013, Ica
Lima, diez de abril de dos mil trece
VISTOS: Con el expediente acompañado y;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Lastenia Tipacti Gonzáles, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificatoria prevista en la Ley 29364.
Segundo: Que en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil –modificado por la Ley citada–, el medio impugnatorio propuesto cumple tal formalidad, esto es: i) se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso, ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, que emitió la resolución impugnada y elevó los autos; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas cuatrocientos seis; y, iv) adjunta tasa judicial por concepto del recurso de casación que obra a fojas cuatrocientos siete.
Tercero: Que, asimismo, cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388° del Código Adjetivo, pues la recurrente no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses.
Cuarto: Que, en relación a los demás requisitos, la recurrente denuncia: a) infracción normativa por inaplicación del artículo 221 del Código Procesal Civil. Fundamenta que se ha aplicado de manera errada el artículo 326 del Código Civil, por cuanto los señores Magistrados al haber emitido la sentencia de vista, no han tomado en consideración los medios probatorios. Escoltados a su escrito de demanda, ya que la exigencia para la declaración de unión de hecho es a través de un documento escrito e indubitable, ello se traduce en la Declaración Jurada con firma legalizada emitida por el propio demandado, y que prueba fehacientemente una declaración asimilada, y ante la existencia de una declaración de parte, relevo de pruebas tal y conforme reza este principio.
Agrega, que el artículo 221 del Código Adjetivo que regula la declaración asimilada debió de aplicarse, por cuanto al interior del proceso esta parte ofreció como medio de prueba indiscutible una declaración jurada con firma legalizada extendida por el mismo demandado donde reconoce expresamente el mantener una relación de convivencia con la recurrente, declaración extendida de manera voluntaria, y cuyo valor probatorio resulta ser suficiente como para declarar fundada la demanda; pero el Juez ni la Sala Superior al momento de absolver la cuestión principal, poco o nada les importó esta declaración, contraviniendo la observancia del debido proceso y la aplicación correcta de la norma, aún de no haberla invocado tal y conforme lo señala el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Quinto: Que, con el sustento vertido la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, exigencia prevista en el artículo 388°, inciso 3, del Código Adjetivo, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil sólo constituyen declaración asimilada las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes; consecuentemente, la declaración jurada ante notario público no reúne esta exigencia y de ella no se puede extraer declaración asimilada.
Además, la sentencia de vista realiza la valoración de los medios probatorios, y al respecto específicamente señala que la demandante ofreció como prueba el mérito de la declaración jurada efectuada por el demandado ante notario público, documento que en el proceso ha sido objeto de cuestionamiento por el demandado quien al momento de prestar su declaración de parte afirma que dicha declaración jurada la hizo para el juicio por la muerte del hijo de ambos.
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Sexto: Que, asimismo, cabe destacar que tratándose de una demanda sobre declaración de unión de hecho, la sentencia recurrida considera que para acreditar la posesión constante de concubinos se requiere el principio de prueba escrita, conforme exige el artículo 326 del Código Civil; que de las pruebas actuadas en el proceso (partida de nacimiento y partida de defunción del hijo de ambos justiciables, declaraciones testimoniales y declaración de parte de la demandante) se concluye que la accionante Martha Lastenia Tipacti Gonzáles y el emplazado Juan Eduardo Chong Toledo no residían en el mismo domicilio, por consiguiente no hacían vida en común; por lo que no habiéndose encontrado los elementos de cohabitación, notoriedad y exclusividad que se hayan desarrollado en forma voluntaria por las partes, no se cumple con los requisitos para amparar la demanda de declaración de unión de hecho.
Por estos fundamentos y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Martha Lastenia Tipacti Gonzáles, a fojas cuatrocientos nueve; en los seguidos con Juan Eduardo Chong Toledo sobre declaración de unión de hecho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano» conforme a ley; y los devolvieron – Interviene como Juez Supremo ponente el señor Almenara Bryson. ‘
SS.
ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
CALDERÒN CASTILLO
CALDERÓN PUERTAS
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