¿En qué casos corresponde indemnización al cónyuge perjudicado? [Casación 1656-2016, Moquegua]

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Sumilla: No corresponde fijar indemnización alguna a favor del demandante o de la demandada como cónyuge perjudicado, toda vez que el primero ha expresado en su escrito de demanda su renuncia a tal derecho; y, la segunda, que pese haber sido declarada rebelde, no ha demostrado con medio probatorio idóneo ser la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho.


LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 1656-2016, MOQUEGUA

Divorcio por Causal de Separación de Hecho

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.                                   

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los cuadernos acompañados, vista la causa número 1656-2016, en audiencia pública de la fecha, oídos los informes orales y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Luz Elena Vilca Quispe, a fojas trescientos veintinueve, contra la sentencia de segunda instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos dieciséis, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil quince, de fojas doscientos treinta y cuatro, que declara fundada la demanda; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges; el cese de la obligación alimentaria entre los cónyuges; no habiendo acreditado la existencia de bienes sociales, carece de objeto su pronunciamiento, no obstante, se declara fenecido el régimen de la sociedad de gananciales; respecto al hijo habido dentro del matrimonio, sin pronunciamiento respecto de la patria potestad, tenencia, régimen de visitas y alimentos por tener mayoría de edad; sin pronunciamiento respecto de la acción indemnizatoria por haber renuncia expresa del demandante; el cese del derecho de los cónyuges a heredar entre sí; el cese del derecho de la cónyuge a llevar el apellido del esposo agregado al suyo.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1.DEMANDA.

Por escrito de fojas dieciséis, Willy Vicente Arredondo Amaya interpone la presente demanda, a fin que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente con Mary Luz Elena Vilca Quispe, inscribiéndose en consecuencia en los Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Paucarpata; en forma acumulativa, originaria y accesoria, solicita el cese de la obligación alimentaria entre los cónyuges y sobre su único hijo, por ser mayor de edad; sin pronunciamiento sobre la patria potestad, tenencia, custodia y régimen de visitas; sin pronunciamiento sobre los bienes gananciales, por no haber adquirido; renuncia a la indemnización que le pudiera corresponder. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) El nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, contrajo con la demandada matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Pucarpata y procrearon a su único hijo Jampierre Walter García Vilca, quien actualmente cuenta con veintisiete años de edad y es Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú; 2) La demandada injustificadamente empezó a incumplir con sus deberes de cohabitación; es así, que el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, hizo abandono del hogar con el pretexto que se iba al mercado, dejando a su menor hijo, quien en esa fecha tenía trece años de edad, conforme lo acredita con la denuncia que efectúo ante la Comisaria de Familia de Moquegua; 3) Al amparo de lo previsto en el artículo 350 del Código Civil, solicita el cese de la obligación alimentaria entre marido y mujer, más aun, si la demandada genera sus propios recursos pudiendo satisfacer sus propias necesidades; 4) No cabe pronunciamiento respecto algún tipo de indemnización, ya que el recurrente no es el responsable ni causante de la separación. 

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece obrante a fojas sesenta y tres, se declara rebelde a la demandada Mary Luz Vilca Quispe.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Se ha establecido el siguiente punto controvertido: 1) Establecer el vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada; 2) Establecer si hay hijo menores de edad dentro del matrimonio; 3) Establecer si se ha producido la causal de separación de hecho; 4) Establecer si el matrimonio tiene bienes de propiedad de la sociedad conyugal5) Establecer la existencia de un cónyuge perjudicado y si procede fijar un pago indemnizatorio; 6) Establecer si el demandado se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas doscientos treinta y cuatro, de fecha veintidós de junio de dos mil quince, declara fundada la demanda; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, el cese de la obligación alimentaria; no habiendo acreditado la existencia de bienes sociales, carece de objeto su pronunciamiento, no obstante, se declara fenecido el régimen de la sociedad de gananciales; respecto al hijo habido dentro del matrimonio, sin pronunciamiento respecto de la patria potestad, tenencia, régimen de visitas y alimentos por tener mayoría de edad; sin pronunciamiento respecto de la acción indemnizatoria por haber renuncia expresa del demandante; el cese del derecho de los cónyuges a heredar entre sí; el cese del derecho de la cónyuge a llevar el apellido del esposo agregado al suyo, al considerar que:

i) Con la denuncia policial, se deja constancia que la demandada hizo abandono del hogar conyugal el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, no retornando a la fecha, con lo que se acredita la fecha de separación de hecho entre los cónyuges;

ii) Del Expediente N° 97-2000, sobre alimentos, se acredita que los cónyuges desde el año mil novecientos noventa y nueve se encontraban separados de hecho;

iii) No habiéndose acreditado la existencia de bienes, derechos o acciones adquiridos durante la vigencia del matrimonio, susceptibles de ser divididos, como se desprende de los fundamentos de demanda, no habiendo medio probatorio conducente a desvirtuar lo expresado por el recurrente, carece de objeto su pronunciamiento, no obstante, se declara fenecido el régimen de la sociedad de gananciales;

iv) No habiendo expuesto, solicitado, ni probado, el demandante hechos que determinen que el divorcio compromete gravemente su legítimo interés personal, no corresponde establecer una indemnización conforme a lo señalado en el artículo 345-A del Código Civil, al no encontrarse en una manifiesta situación económica desventajosa, ni perjudicial, ni acreditado alguna afectación a su integridad personal; más aun cuando ha expresado su denuncia a tal derecho, no le corresponde indemnizarlo como cónyuge perjudicado; sobre la demandada rebelde el III Pleno Casatorio en lo Civil, respecto a la protección del cónyuge perjudicado por el divorcio, establece que solo se concede a la parte solicitante, prohibiéndosele a los jueces determinar de oficio cuál es el cónyuge perjudicado para indemnizarlo, por lo que no procede fijarse indemnización a la cónyuge demandada, en el caso de ser la perjudicada por la separación; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de este extremo de la demanda;

v) Con las copias de las boletas de remuneración de fojas veintiocho, se demuestra que al demandante se le viene descontando por concepto de alimentos, con lo que se demuestra que se encuentra al día en el pago de las mismas; más aun si de los cuadernos de asignación anticipada de alimentos se procede a su descuento desde el año dos mil, con lo cual se ha cumplido con este requisito de procedibilidad de la demanda;

vi) Siendo una de las consecuencias del divorcio el cese de la obligación alimenticia entre marido y mujer, conforme al artículo 350 del Código Civil, corresponde disponer el cese de la obligación alimenticia entre el demandante y la demandada;

vii) Respecto a los regímenes de alimentos, patria potestad, tenencia, custodia y régimen de visitas del hijo habido dentro del matrimonio, sin pronunciamiento alguno dada su condición de hijo mayor de edad;

viii) Por disposición del artículo 353 del Código Civil, los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí;

ix) Por el divorcio cesa el derecho de la esposa de llevar el apellido del cónyuge agregado al suyo.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y nueve, la demandada Mary Luz Elena Vilca Quispe interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y denuncia como agravios que:

i) Habiéndose postulado la causal de separación de hecho por más de cuatro años previstas en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil, era cuestión previa a la emisión del pronunciamiento de fondo establecer si el demandante estuvo al día en el pago de la pensión alimenticia, conforme a lo previsto en el artículo 345-A del Código Civil;

ii) En el Expediente N° 97-2000, se fijó una pensión de alimentos a su favor, adeudándose por concepto de pensiones alimenticias la suma de cuatro mil soles que corresponden a los meses de setiembre del dos mil catorce a julio de dos mil quince, por lo tanto, al no acreditarse el cumplimiento de la obligación alimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 345-A del Código Civil, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en atención al penúltimo del artículo 427 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias;

iii) Existe falta de motivación al emitirse sentencia sin observarse las normas citadas, además falta motivación sobre las pruebas aportadas y ofrecidas por la demandada.   

 6. SENTENCIA DE VISTA.

Los Jueces Superiores de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, expiden la sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos dieciséis, que confirma la sentencia apelada. Fundan su decisión en los siguientes fundamentos:

i) Constatándose los tres elementos para la procedencia del divorcio por la causal de separación de hecho, se acredita que la sentencia apelada, ha sido expedida en atención a los hechos acreditados y las pruebas válidamente incorporadas al proceso; tanto más, si este extremo no ha sido impugnado por la demandada, por lo tanto está consentido;

ii) Mediante resolución número uno, se declaró inadmisible la demanda por no haber cumplido el demandante con adjuntar los documentos que acrediten que se encontraba al día en el pago de pensión alimenticia dispuesta en el proceso de alimentos, subsana la observación acotada dentro del plazo previsto adjuntando las planillas virtuales de fojas veintiocho, correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre del dos mil doce, razón por la cual se admitió a trámite la demanda; por tanto, se acredita que el demandante el momento de interponer la presente demanda, esto es, el veintiocho de diciembre de dos mil doce, se encontraba al día en sus obligaciones alimentarias, por lo que, ha cumplido el requisito de procedencia previsto en el primer párrafo del artículo 345-A del Código Civil;

iii) La resolución número dos, que admite a trámite la demanda, al no haber sido impugnada ha adquirido la calidad de cosa juzgada, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, en este estado del proceso no resulta ya posible efectuar cuestionamiento alguno sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 345-A del Código Civil, al no haberlo efectuado en su oportunidad;

iv) De los dieciséis considerandos de la sentencia se verifica que contiene una motivación suficiente, habiéndose pronunciado por la totalidad de puntos controvertidos; por lo tanto, cumple con el deber de motivación; además el recurrente no señala cuál es la falta de motivación en la que ha incurrido el juez, no precisando en forma específica, sino en forma genérica;

v) Sobre las documentales acompañadas en el escrito de apelación, consistentes en el escrito presentado al Segundo Juzgado de Paz Letrado Mariscal Nieto, solicitud a la presidenta de la Caja de Pensiones Militar Policial y estado de cuenta de ahorros de la demandada, con los que se pretende acreditar la existencia de montos adeudados por el demandante por concepto de alimentos, dicho argumento y medios de prueba, no acreditan el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 345-A del Código Civil; por lo tanto, al tratarse de adeudos devengados por concepto de alimentos en forma posterior a la interposición de la demanda, en todo caso, de existir con posterioridad a la interposición de la demanda, corresponde a la parte hacerlo valer en ejecución de sentencia ante el juez que conoce del citado proceso, no resultando relevantes para el caso de autos, puesto que se trata de conceptos devengados en forma posterior a la etapa de calificación de la demanda, tanto más si dicho requisito en su oportunidad fue cumplido por el demandante, por lo tanto resulta irrazonable efectuar una nueva calificación.         

III. RECURSO DE CASACIÓN.

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis que obra en el cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Mary Luz Elena Vilca Quispe, por la siguiente causal:

Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, de los artículos I del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil y del artículo 345-A del Código Civil. Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no fijarse en el presente caso una indemnización a favor de la recurrente por ser la cónyuge perjudicada, toda vez que el demandante la abandonó con su hijo como consta de la denuncia policial.

MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.

Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si se vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse fijado una indemnización a favor del cónyuge perjudicado, conforme lo dispone en el artículo 345-A del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA.

PRIMERO.- Que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece como principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular legitimando con ello el control constitucional[1].

Siendo así, se concluye que dicha norma obliga a los jueces y tribunales a resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica, lo contrario, implicaría hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarlo de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé específicamente en beneficios de éste y de la comunidad social.

SEGUNDO.- Que, en ese sentido, se advierte que constituye un elemento del debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales que se encuentra consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el Código Procesal Civil en sus artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya afectación genera la nulidad de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional, conforme lo prevé las normas procesales señaladas. Al respecto, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”[2].

TERCERO.- Que, el artículo 345-A del Código Civil establece que: “Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”.

CUARTO.- Que, en el II Pleno Casatorio en lo Civil, contenido en la Casación 4664-2010, sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, se ha establecido como precedente judicial vinculante lo siguiente: 2. En los procesos sobre divorcio -y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona. 3. Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal: 3.1. A pedido, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. El pedido también es procedente después de los actos postulatorios. 3.2. De oficio, el Juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En estas hipótesis, el Juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente. Si ya se llevó a cabo la audiencia de pruebas, los medios probatorios que se ofrezcan serán de actuación inmediata”.

QUINTO.- Que, revisados los autos, se aprecia que la presente demanda interpuesta por Willy Vicente Arredondo Amaya tiene como pretensión principal que se declare disuelto el vínculo matrimonial entre el prenombrado y Mary Luz Elena Vilca Quispe celebrado ante la Municipalidad Distrital de Paucarpata el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, a razón que éste último hizo abandono del hogar conyugal el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, y como pretensión accesoria -entre otros- renuncia a la indemnización establecida en el artículo 345-A del Código Civil, por no ser responsable ni causante de la separación entre los cónyuges. La demandada Mary Luz Elena Vilca Quispe, pese a estar debidamente notificada, no contestó la demanda, motivo por el cual, mediante resolución de fojas sesenta y tres, se le declaró rebelde.

SEXTO.- Que, prima facie, se advierte que la presente demanda iniciada el veintiocho de diciembre de dos mil doce, cumple con lo dispuesto en el artículo 345-A del Código Civil, en el sentido que el demandante se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, toda vez que conforme se advierte de las boletas de pago de fojas veintiocho a treinta y uno, correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre del año dos mil doce, se demuestra que a éste se le viene descontando por concepto de alimentos que fuera ordenada mediante sentencia emitida en el Proceso N° 97-2000.

SÉPTIMO.- Que, analizando la denuncia que sustenta el recurso de casación interpuesto, corresponde indicar que la indemnización prevista por el artículo 345-A del Código Civil, tiene como finalidad velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho. En el presente caso, no corresponde fijar indemnización alguna a favor del demandante o de la demandada como cónyuge perjudicado, toda vez que el primero ha expresado en su escrito de demanda su renuncia a tal derecho; y, la segunda, que pese haber sido declarada rebelde, no ha demostrado con medio probatorio idóneo ser la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho, tanto más, sí con la denuncia policial presentada por el demandante, se deja constancia que ésta hizo abandono del hogar conyugal el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, hecho que no ha sido negado por esta parte procesal, lo que se presume la veracidad de su contenido.

OCTAVO.- Que, estando a lo expuesto, se concluye que las sentencias expedidas por las instancias de mérito si cumplen con las formalidades previstas en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 122 del Código Procesal Civil, motivo por el cual dichas resoluciones no se encuentran afectadas de nulidad; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, debe declararse inundado el recurso de casación interpuesto.

VI. DECISIÓN.

Estando a tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mary Luz Elena Vilca Quispe, a fojas trescientos veintinueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de segunda instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos dieciséis.DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los seguidos por Walter Melitón García Cosio con Mary Luz Elena Vilca Quispe y otro, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Por licencia de las señoras Juezas Supremas: Tello Gilardi y del Carpio Rodríguez integran este Supremo Tribunal los señores Jueces Supremos Miranda Molina y Yaya Zumaeta. Interviene como ponente, el Juez Supremo señor De la Barra Barrera.

SS.

MIRANDA MOLINA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA

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[1] Expediente N° 04509-2011-PA/TC

[2] Expediente N.° 03433-2013-PA/TC

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