Establecen debida interpretación sobre fuerza vinculante de convenciones colectivas [Cas. Lab. 4255-2017, Lima]

La demanda fue planteada por el trabajador de una empresa de servicios automovilísticos solicitando el reintegro de beneficios sociales por incidencia de incrementos derivados de convenios colectivos.

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La Corte Suprema de Justicia fijó dos nuevos criterios jurisprudenciales que definen la fuerza vinculante de los convenios colectivos. Estos son de aplicación obligatoria por los jueces laborales para la debida interpretación de las potestades de los convenios colectivos, y los alcances de estas negociaciones celebradas por un sindicato de trabajadores minoritario. En el presente caso, el trabajador de una empresa de servicios automovilísticos interpuso una demanda solicitando el reintegro de beneficios sociales por incidencia de incrementos derivados de convenios colectivos.

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El primer criterio afirma el carácter normativo o fuerza vinculante de los convenios colectivos al indicar que son aplicables a los afiliados que pertenecen al sindicato que celebra el acuerdo, así como a aquellos que luego sean incorporados. Excluye de estos efectos a los trabajadores de dirección y de confianza. Con el segundo criterio, agregó el experto, la Corte Suprema descarta la extensión de beneficios de los sindicatos minoritarios a los no afiliados.

Estos criterios fueron asumidos mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral 4255-2017, Lima, dictada por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que recogemos a continuación.

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Sumilla: La fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo significa que dicho acuerdo obliga a las partes que la suscribieron, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a aquellos trabajadores que se incorporen con posterioridad a la empresa o empresas pactantes de la convención colectiva, con excepción de quienes sean trabajadores de dirección o personal de confianza. Tratándose de sindicatos minoritarios el acuerdo que celebra la organización sindical con el empleador únicamente alcanza a sus afiliados, pudiendo además las partes celebrantes establecerlo así en el convenio colectivo a través de una cláusula delimitadora.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIACASACIÓN LABORAL N° 4255-2017

Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete

VISTA, la causa número cuatro mil doscientos cincuenta y cinco, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Rubén Segundo Cáceres Urbina, mediante escrito presentado con fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda sobre reintegro de beneficios sociales; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Touring y Automóvil Club del Perú.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurrente en virtud del inciso b) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por Ley N° 27021; denuncia como causal de su recurso la interpretación errónea de los artículos 9° y 42° de l Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

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CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la citada Ley Procesal del Trabajo y si se encuentra conforme, en un solo acto se procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

Segundo: En ese sentido, y analizada la causal denunciada respecto a la interpretación  errónea del artículo artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, sostiene el recurrente que la existencia de un sindicato minoritario se configura cuando existe otro gremio con la cual se puede hacer la comparación, ecuación que no es permitida cuando existe un solo sindicato toda vez que no habría forma de poder contabilizar el número de sus afiliados con otro gremio sindical, además la existencia de un sindicato minoritario no es óbice para irradiar sus efectos a todos los trabajadores de su ámbito; razonar en forma distinta generaría en el actor, un ambiente de discriminación y empobrecimiento en beneficio de la demandada.

Tercero: De los argumentos del recurso interpuesto en este extremo, se aprecia que el recurrente ha cumplido con el requisito de fondo que exige el inciso b) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, al haber señalado cual es, a su criterio, la correcta interpretación de la norma denunciada; por lo expuesto este extremo de la causal denunciada deviene en procedente.

Cuarto: En cuanto a la causal de interpretación errónea del artículo 42° del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, sostiene el impugnante que el supuesto jurídico señalado en la norma denunciada ha sido interpretado erróneamente por el Colegiado Superior, ya que al regular las partes que intervienen en la negociación colectiva de trabajo y en base a la autonomía otorgada están en condiciones de precisar la fuerza vinculante, entendida esta como el alcance, las limitaciones o exclusiones de la convención colectiva; sin embargo, las restricciones que la norma consigna es la relativa a no otorgar lo convenido al personal jerárquico superior considerado como trabajadores de dirección o de confianza, calidad que no tiene el actor; por lo tanto, cualquier interpretación restrictiva al respecto sería aplicable solo en el caso que tuviera la calidad antes señalada, lo que no ocurre en el presente caso.

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Quinto: Del análisis del fundamento expuesto se advierte que la causal denunciada satisface el requisito previsto en el literal b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse procedente.

Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias
de mérito

Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente y a fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso y de lo decidido por las instancias de mérito.

a) De la pretensión demandada: Se verifica de fojas cuarenta a cincuenta y dos, el escrito de demanda interpuesto por Rubén Segundo Cáceres Urbina con fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, en la que solicitó al órgano jurisdiccional ordene a la empresa demandada, Touring y Automovil Club del Perú, el pago de la suma de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y dos con 13/100 nuevos soles (S/.41,662.13), por concepto de reintegro de beneficios sociales por incidencia de los incrementos derivados de los convenios colectivos de los años dos mil ocho al dos mil doce, así como el pago de días feriados trabajados en los años mil novecientos noventa y uno al dos mil siete, más el pago de intereses legales.

b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y uno, el Juez Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, señalando el juzgador como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) el propio demandante ha reconocido que no se encontraba afiliado al sindicato de la empresa en los periodos reclamados (2008-2009 y 2010-2012), por lo que no se le otorgaba los incrementos remunerativos derivados de los Convenios Colectivos, información que queda corroborada con el Informe Revisorio N° 0047-2013-PJ-GLE de fojas noventa y dos a ciento nueve, de la cual se vislumbra que no se le efectuó descuento alguno por concepto de cuota sindical, por lo tanto se concluye que el actor no estuvo afiliado al Sindicato Único de Trabajadores del Touring y Automóvil Club del Perú a la fecha de celebración de los citados convenios; ii) el demandante no ha acreditado con medio probatorio que el Sindicato sea mayoritario, por lo tanto los alcances de los Convenios Colectivos 2008-2009 y 2010-2012 solo resultan aplicables para aquellos trabajadores sindicalizados que pertenecen al sindicato de la empresa; y iii) el actor no ha demostrado con medio de prueba alguna haber laborado en días feriados.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada por el demandante, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar que en los Convenios Colectivos suscritos entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores del Touring y Automóvil Club del Perú se estableció que los beneficios convenidos solo eran aplicables a los trabajadores sindicalizados al momento de presentación del pliego de reclamos 2008-2009 y 2011-2012.

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Sétimo: Dispositivos legales en debate

A fin de proceder al análisis de las normas amparadas debemos conocer el contenido de sus disposiciones, en ese sentido los artículos 9° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, disponen lo siguiente:

“Artículo 9°.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.

En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”.

“Artículo 42°.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.

Octavo: Alcance subjetivo de la negociación colectiva

Debemos partir por mencionar que, la negociación colectiva, entendida como el proceso conciliatorio de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales, constituye un derecho fundamental que debe ser acatado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el caso de Perú y que además ha alcanzado reconocimiento en nuestra Carta Magna en su artículo 28° inciso 2). Por lo que, el derecho a la negociación colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio, de acuerdo a nuestro texto constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como los funcionarios públicos previstos en el artículo 42° de la Constitución Política del Perú y además para quienes ocupan cargos de dirección o de confianza.

Noveno: Respecto a la negociación colectiva este Colegiado Supremo en la Casación Laboral N° 10406-2016-LIMA, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, ha definido a la negociación colectiva como “[…] un derecho fundamental del trabajador, de acuerdo al artículo 28° de la Constitución Política del Perú, cuyo ejercicio democrático se encuentra tutelado por el Estado, quien fomenta y promueve las formas de solución pacífica de los conflictos de naturaleza laboral”.

Asimismo, la Casación Laboral N° 10406-2016-LIMA, ha conceptualizado a la negociación colectiva como “[…] todo aquel procedimiento de diálogo llevado a cabo entre el empleador o un grupo de empleadores con una organización  sindical, quienes en uso de su autonomía colectiva, negocian sobre incrementos remunerativos, condiciones de trabajo, entre otros beneficios, la cual se desarrolla dentro de un ámbito determinado”.

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Décimo: Definición de convenio colectivo

En la ejecutoria suprema citada precedentemente, esta Sala Suprema ha
definido al Convenio Colectivo como: “[…] todo acuerdo relativo a
remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad u otros aspectos relativos
al empleo, celebrado de un lado, por una o varias organizaciones sindicales, o en
ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados
expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de
empleadores o varias organizaciones de empleadores”.

Décimo Primero: Fuerza vinculante de la convención colectiva

La fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado implica que los acuerdos arribados en el procedimiento de negociación y estipulados en el Convenio Colectivo obligan a las partes que los suscribieron, a los trabajadores en cuyo nombre se convino y a quienes les resulte aplicable; así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a la celebración del pacto colectivo en las empresas partícipes del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenad o de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo.

El Tribunal Constitucional al referirse al carácter y alcance del convenio colectivo ha establecido lo siguiente:

“33. La Constitución de 1979 declaraba que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes. Ello implicaba lo siguiente:

– El carácter normativo del convenio colectivo, que lo convertía en un precepto especial del derecho laboral.
– Su alcance de norma con rango de ley.

En cambio, el inciso 2 del artículo 28° de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En tal sentido, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga:

– A las personas celebrantes de la convención colectiva.
– A las personas representadas en la suscripción de la convención
colectiva.
– A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la
convención colectiva.

Esta noción [ámbito vinculante en el ámbito de lo concertado], ha sido recogida de la Constitución española de 1978, y se la concibe como referente del carácter normativo del acuerdo laboral. Tal como refiere Javier Neves Mujica, [Introducción al derecho laboral. Lima; PUCP, 2003], esto implica la aplicación automática de los convenios colectivos a las relaciones individuales comprendidas en la unidad negocial correspondiente, sin que exista la necesidad de su posterior recepción en los contratos individuales, así como su relativa imperatividad frente a la autonomía individual, la que sólo puede disponer su mejora pero no su disminución.

Cabe señalar que la fuerza vinculante para las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza.

En suma: dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la convención caduca automáticamente cuando venza del plazo fijado, salvo en aquellos casos en que las partes celebrantes hubieren acordado expresamente su renovación o prórroga”[1].

Décimo Segundo: El autor Rendón Vásquez, Jorge en su libro titulado “Derecho Individual de Trabajo”, ha señalado que “La Constitución Política del Estado en el numeral 2) del artículo 28°, otorga al Convenio Colectivo fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, lo que implica el establecimiento de normas para los grupos comprendidos en su ámbito de aplicación, y la creación de derechos y obligaciones para los autores de la misma[2], lo que se conoce como eficacia normativa[3]; que es recogida expresamente por el artículo 42º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el Convenio Colectivo obliga a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en dicho convenio, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

Respecto a la fuerza vinculante de la convención colectiva, el artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, señala que esta característica implica que las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerdan las partes.

Décimo Tercero: Que, corroborando esta tesis, el Tribunal Constitucional al interpretar el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, ha establecido en la Sentencia N° 04635-2004-AA/TC, de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, y por lo tanto, obligan a las personas celebrantes de las mismas, a las personas representadas en su suscripción, así como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de esta, precisando la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con lo señalado en el artículo 42° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Décimo Cuarto: Clasificación de las cláusulas del convenio colectivo.

En cuanto a la clasificación de las cláusulas del Convenio Colectivo, el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prescribe lo siguiente:

“En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas.

Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de
naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio.

Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y
vigencia del convenio colectivo.

Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas
de los contratos”.

Sobre la cláusula normativa, corresponde manifestar que se constituye como una norma jurídica, pues sus efectos rigen para todos los integrantes que han participado o no en el proceso de negociación colectiva, respecto al ámbito de aplicación del convenio colectivo; además, que tiene por finalidad asegurar y proteger su cumplimiento.

Sobre el particular, TOYAMA MIYAGUSUKU, señala que:

Se entiende que el contenido normativo CCT (normative teil) está formado por las cláusulas que se aplican a todos los sujetos comprendidos en el ámbito negocial, es decir, son cláusulas que tienen vigencia impersonal, abstracta y general. Son, pues, verdaderas normas jurídicas que rigen para todos los integrantes del ámbito de aplicación del CCT, hayan o no participado en el proceso de NEC (…)[4].

Por su parte, PALOMEQUE, manifiesta que:

Las cláusulas normativas pueden versar sobre los siguientes temas:

a) Económicos y laborales. Éste es el tema central y típico dentro del contenido de la NEC; aquí están incluidas las cláusulas salariales, las bonificaciones o gratificaciones, las condiciones de trabajo, etc.
b) Sindicales. Las cláusulas que se acostumbran consignar en este tipo son las referidas a la representación sindical, las cláusulas de seguridad sindical –unión label, hiring hall, closed shop, etc.-, estipulaciones sobre el fuero sindical, etc.
c) Asistenciales y empleo. Las cláusulas sobre concesión de vivienda,
transporte, asistencia y preparación al trabajador, etc. Son frecuentes en
este tipo[5].

En el mismo sentido, GENOUD, afirma que el método más adecuado para interpretar las cláusulas normativas es el que se usa para desentrañar el sentido de las leyes por el carácter es decir, determinar qué quisieron decir los contratantes con los vocablos usados cuya respuesta es la voluntad de las partes, y por ello, hay que recurrir a los métodos de exégesis legal. Basta recordar algunos principios generales que resultan aplicables, como es el indubio pro operario (duda favorece al trabajador)[6].

En relación a la cláusula obligacional está circunscrito a las partes del proceso de la negociación colectiva en donde se establecen los derechos y deberes para el cumplimiento del convenio colectivo.

Respecto a la cláusula delimitadora es aquella que como su mismo nombre lo indica, delimita el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del convenio colectivo. Bajo esa premisa las cláusulas se interpretan de acuerdo a las reglas previstas en el convenio.

En conclusión, todos los acuerdos plasmados en un Convenio Colectivo de Trabajo son de carácter obligatorio independientemente del tipo de cláusulas en que estén contenidas en virtud de la fuerza vinculante de la Convención Colectiva de trabajo.


Décimo Quinto: Criterio de la Sala Suprema respecto a la interpretación de la fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo

Teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que la interpretación de la fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo prevista en el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto
Supremo N° 010-2003-TR, debe hacerse conforme al criterio siguiente:

La fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo significa que dicho acuerdo obliga a las partes que la suscribieron, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a aquellos trabajadores que se incorporen con posterioridad a la empresa o empresas pactantes de la convención colectiva, con excepción de quienes sean trabajadores de dirección o personal de confianza.

Décimo Sexto: Criterio de la Sala Suprema respecto a los alcances de un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria.

En cuanto a los alcances de un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria, este Colegiado Supremo en la Casación Laboral N° 12901-2014-CALLAO, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete ha establecido en calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente:

[…] cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a la organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.

Esta Sala suprema ratifica como Doctrina Jurisprudencial, el criterio previsto en el párrafo anterior en los términos siguientes:

Las convenciones colectivas celebradas por sindicatos que no afilien a la mayoría de los trabajadores comprendidos en su ámbito, no pueden extender sus efectos a aquellos trabajadores que no integren dichos organismos gremiales, incluso ante la inexistencia de un sindicato mayoritario que asuma la representación de la totalidad de los trabajadores.

En consecuencia tratándose de sindicatos minoritarios, el acuerdo que celebra la organización sindical con el empleador únicamente alcanza a sus afiliados, pudiendo además las partes celebrantes establecerlo así en el convenio colectivo a través de una cláusula delimitadora.


Décimo Sétimo: Análisis del caso en concreto

Con el fin de resolver la presente controversia se debe precisar en primer lugar que el demandante solicitó el reintegro de beneficios sociales que comprendían: la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones por incidencia del reconocimiento de los beneficios económicos otorgados a través de los convenios colectivos celebrados por el Sindicato Único de Trabajadores del Touring y Automóvil Club del Perú y la empresa demandada, sosteniendo el actor que fue fundador del Sindicato Único de Trabajadores, gremio al cual renunció por problemas intersindicales, siendo esta la razón por la que las remuneraciones y beneficios que nacían de los pliegos de reclamos negociados por el Sindicato y la empresa demandada no fueron otorgados a este después de su renuncia al citado gremio, lo que, según refiere, evidencia un acto arbitrario respecto a sus derechos laborales.

Décimo Octavo: Que, se aprecia de los convenios colectivos celebrados por la empresa demandada, Touring y Automóvil Club del Perú y el Sindicato Único de Trabajadores que corren de fojas treinta y tres a treinta y ocho, que las partes celebrantes acordaron, en cuanto a los beneficios convenidos: “EL TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PERU, conviene otorgar únicamente a los trabajadores sindicalizados al momento de la presentación del Pliego de Reclamos 2008-2009, esto es al 13 de agosto de 2008 un Aumento General ascendente a la cantidad de S/ 100.00 (Cien y 00/100 nuevos soles) sobre las remuneraciones básicas […]”. Asimismo, a fojas setenta y nueve, corre el convenio colectivo del año dos mil once – dos mil doce en la que se acordó: “EL TOURING Y AUTOMOVIL CLUB PERU, conviene otorgar únicamente a los trabajadores sindicalizados registrados en la relación de trabajadores con afiliación sindical que se anexa al presente convenio y, a partir de la fecha en que cada afiliación individual ha sido comunicada a la institución […]” [subrayado propio].

Décimo Noveno: Del análisis de los convenios colectivos citados precedentemente se determina en cuanto a los alcances de los beneficios acordados que estos tienen un contenido delimitador, toda vez que regulan el ámbito de aplicación de los beneficios pactados, señalando que su alcance es solo para los trabajadores del Touring y Automóvil Club Perú que se encontraban afiliados a la organización sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores del Touring y Automóvil Club del Perú a la suscripción de los citados convenios, debiendo resaltarse además, que no se ha demostrado en autos que el Sindicato que suscribió los acuerdos que reclama el demandante fuera un Sindicato mayoritario. Por lo tanto lo pactado solo puede vincular a sus integrantes.

Vigésimo: Adicionalmente debemos decir que el actor ha reconocido en su escrito de demanda que renunció al Sindicato Único de Trabajadores del Touring y Automóvil Club del Perú por problemas intersindicales, conforme se verifica de fojas diecisiete, siendo esta la razón por la que no percibió los beneficios que nacieron de los acuerdos a las que arribaron las partes negociantes de la convención colectiva, hecho que se encuentra corroborado además con el Informe Revisorio de fojas ciento ocho, en el cual se da cuenta que en las boletas de pago del actor no figuran descuentos por cuota sindical durante los años dos mil ocho a dos mil once, periodo de celebración de los convenios colectivos que contienen los beneficios económicos reclamados (2008-2009 y 2010-2012).

En conclusión, al no pertenecer el actor a un Sindicato minoritario, tal como se encuentra demostrado con los documentos de fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho y ochenta y dos, denominados “Relación de Personal Afiliado al Sindicato Único de Trabajadores del Touring y Automóvil del Club del Perú de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012”, instrumentales que no han sido cuestionados en forma alguna por la parte recurrente, no puede reclamar los beneficios derivados de pactos colectivos celebrados por dicha organización sindical, acuerdos que estuvieron circunscritos solo a sus afiliados por lo que carece de fuente normativa el reintegro de beneficios económicos demandados.

Vigésimo Primero: De lo expuesto, esta Sala Suprema concluye que el Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima no ha incurrido en infracción normativa de los artículos 9° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR , por lo que la causal denunciada devieneen infundada.

Vigésimo Segundo: De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, los criterios establecidos en los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto de la presente resolución contienen principios jurisprudenciales relativos a la debida interpretación judicial respecto de la fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo y a los alcances de la convención colectiva celebrado por un sindicato minoritario, criterios que son de aplicación obligatoria por las instancias inferiores al momento de resolver casos similares al presente.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

1. Declarar: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Rubén Segundo Cáceres Urbina, mediante escrito presentado con fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta.

2. En consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda sobre reintegro de beneficios sociales.

3. DECLARAR que los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto de la presente ejecutoria suprema contienen principios jurisprudenciales relativos a la debida interpretación de la fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo y a los alcances de la convención colectiva celebrado por un sindicato minoritario.

4. ORDENAR la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario
Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.

5. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Rubén Segundo
Cáceres Urbina y a la parte demandada, Touring y Automóvil Club del
Perú; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
HUAMANÍ LLAMAS
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA

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