Fundamento destacado: QUINTO. Que en sede del procedimiento intermedio la desestimación de los medios de prueba se debió, de un lado, a razones meramente formales respecto a si el perito es testigo o es examinado, si debió ofrecerse al órgano de prueba y no el informe pericial, y si su informe pericial, antes, debió ser materia de traslado al perito oficial, así como que si las referencias de pertinencia no son precisas sobre puntos específicos de los hechos respecto de lo que se pronunciarían; y, de otro lado, que varios medios de prueba son, en rigor, superabundantes, pues sobre esos puntos ya han sido identificados órganos de prueba que declararían en el juicio.
∞ Estas razones son inatendibles y vulneran el derecho a la prueba pertinente, como derecho instrumental de la garantía de defensa procesal. En efecto, la solicitud probatoria de la defensa contiene una indicación razonable, entendible, del aporte probatorio del medio de prueba ofrecido. Si el medio de prueba es pertinente (está referido a los hechos objeto de debate: acusación y defensa), útil (tiene entidad cualitativa para lograr lo que con él el solicitante procura obtener) y conducente (tiene idoneidad legal para probar el hecho), no existe posibilidad para su denegación.
∞ La superabundancia (artículo 155, apartado 2, del CPP), como criterio de desestimación, debe utilizarse restrictivamente. No es posible emplearla cuando el juez cree que ya se probó lo contrario o porque ya existe una convicción formada al respecto. El que un testigo podría aportar información en igual sentido que otro testigo, no autoriza a denegar esta última testimonial, más aún si lo que por lo general se exige siempre es pluralidad de pruebas coincidentes o que se refuercen entre sí; no es que se considere que el hecho a probar es evidente en beneficio del que ofrece la prueba.
∞ De igual manera, desde el principio de inmediación, en concordancia con el principio de contradicción, es preferible y, por lo común, obligatoria la actuación del órgano de prueba en el plenario a la mera lectura de su declaración o pericia. Puede aceptarse, desde luego, que se introduzcan determinadas testimoniales o informes periciales realizados en sede sumarial, pero su lectura u oralización tiene límites (ex artículo 383, apartado 1, del CPP), pues se opta por el interrogatorio en el plenario del órgano de prueba (testigo o perito). La prueba pericial es compleja, tiene varias partes y una de ellas es el examen del perito, quien se pronunciará acerca del informe pericial que emitió; luego, al perito, oficial o de parte, se le ha de citar para que explique su dictamen pericial y se someta al interrogatorio de las partes y del órgano judicial. El perito, al igual que el testigo, es un órgano de prueba que debe ser examinado en el plenario, y cuando se trata de dictámenes periciales contradictorios debe realizarse un debate pericial, lo que incluso puede ejecutarse de oficio (artículo 181, apartado 3, del CPP).
Sumilla: Título: Delito contra el pudor. Derecho a la prueba. 1. En sede del procedimiento intermedio la desestimación de los medios de prueba se debió, de un lado, a razones meramente formales respecto a si el perito es testigo o es examinado, si debió ofrecerse al órgano de prueba y no el informe pericial, y si su informe pericial, antes, debió ser materia de traslado al perito oficial, así como que si las referencias de pertinencia no son precisas sobre puntos específicos de los hechos respecto de lo que se pronunciarían; y, de otro lado, que varios medios de prueba son, en rigor, superabundantes, pues sobre esos puntos ya han sido identificados órganos de prueba que declararían en el juicio.
2. Estas razones son inatendibles y vulneran el derecho a la prueba pertinente, como derecho instrumental de la garantía de defensa procesal. En efecto, la solicitud probatoria de la defensa contiene una indicación razonable, entendible, del aporte probatorio del medio de prueba ofrecido.
3. Si el medio de prueba es pertinente (está referido a los hechos objeto de debate: acusación y defensa), útil (tiene entidad cualitativa para lograr lo que con él el solicitante procura obtener) y conducente (tiene idoneidad legal para probar el hecho), no existe posibilidad para su denegación.
4. La superabundancia (artículo 155, apartado 2, del CPP), como criterio de desestimación, debe utilizarse restrictivamente. No es posible emplearla cuando el juez cree que ya se probó lo contrario o porque ya existe una convicción formada al respecto.
El que un testigo podría aportar información en igual sentido que otro testigo, no autoriza a denegar este última testimonial, más aún si lo que por lo general se exige siempre es pluralidad de pruebas coincidentes o que se refuercen entre sí; no es que se considere que el hecho a probar es evidente en beneficio del que ofrece la prueba.
5. Desde el principio de inmediación, en concordancia con el principio de contradicción, es preferible y, por lo común, obligatoria la actuación del órgano de prueba en el plenario a la mera lectura de su declaración o pericia.
Puede aceptarse, desde luego, que se introduzcan determinadas testimoniales o informes periciales realizados en sede sumarial, pero su lectura u oralización tiene límites (ex artículo 383, apartado 1, del CPP), pues se opta por el interrogatorio en el plenario del órgano de prueba (testigo o perito). La prueba pericial es compleja, tiene varias partes y una de ellas es el examen del perito, quien se pronunciará acerca del informen pericial que emitió; luego, al perito, oficial o de parte, se le ha de citar para que explique su dictamen pericial y se someta al interrogatorio de las partes y del órgano judicial. El perito, al igual que el testigo, es un órgano de prueba que debe ser examinado en el plenario, y cuando se trata de dictámenes periciales contradictorios debe realizarse un debate pericial, lo que incluso puede ejecutarse de oficio (artículo 181, apartado 3, del CPP).
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 170-2022, Cusco
PONENTE: Sr. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veinte de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por la defensa del encausado JULIO ANDRÉS LEÓN PALACIOS contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento uno, de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de R.A.C.D. a catorce años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil y tratamiento psicológico integral al agraviado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado que el agraviado R.A.C.D., de trece años de edad, el año dos mil diecinueve cursaba estudios en el Colegio Monte Salvado de los Hermanos Salesianos y era interno en el Hogar Salesianos del Monte Salvado, ubicado en el sector Monte Salvado de la Quebrada, distrito de Yanatile, provincia de Calca, departamento del Cusco. El día veintiocho o veintinueve de julio de ese año dos mil diecinueve, como a las veinte horas, cuando el citado agraviado R.A.C.D. se encontraba durmiendo en el dormitorio común del citado Hogar, se acercó su profesor, el Hermano Salesiano y encausado JULIO ANDRÉS LEÓN PALACIOS, quien metió la mano por debajo del buzo y lo masturbó. El citado imputado hizo lo propio en otras ocasiones, siendo la última en el mes de noviembre de ese año dos mil diecinueve, cuando igualmente el aludido profesor salió de su habitación, que se encuentra a un costado de la habitación común de los internos, y lo masturbo. El agraviado R.A.C.D. no denunció los hechos inmediatamente pues temía represalias de parte del encausado León Palacios. La denuncia verbal es del doce de noviembre de dos mil diecinueve [fojas dos].
SEGUNDO. Que el itinerario procedimental es el siguiente:
1. Por requisitoria de fojas treinta y cuatro, de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el señor fiscal provincial acusó a Julio Andrés León Palacios como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de R.A.C.D. a diecisiete años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil. Previa audiencia de control de control de acusación, por auto de fojas doscientos ochenta y dos, de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se declaró la procedencia del juicio oral.
2. Tras la emisión del auto de citación a juicio de fojas tres, de nueve de junio de dos mil veintiuno, y realizada la audiencia privada, oral y contradictoria, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial B del Cusco, dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento uno, de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, que condenó a Julio Andrés León Palacios como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de R.A.C.D. a catorce años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
[Continúa…]
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